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Imsiul
12/06/2008 00:53

Parque infantil

¿Qué mayoría es necesaria para aprobar la instalación de un parque infantil?

10.153 lecturas | 4 respuestas
En mi comunidad se quiere instalar un parque infantil en lo que actualmente es el patio. Segun el administrador, un listillo, es un nuevo servicio y por tanto solo hacen falta 3/5 para que se haga y además se pagaría por coeficientes. Es adecuado el número de votos? Tengo que pagar obligatoriamente? Se puede hacer esta obra si no hay unanimidad?
 
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Imsiul
13/06/2008 08:22
Y que me podeis decir sobre que el pago del parque infantil, debería hacerse en caso de aprobarse a partes iguales o nos pueden exigir que sea por coeficientes??
 
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JUCURU
12/06/2008 12:09
No me queda claro que ocurre. El administrador dice en la reunión que hemos de entender que es un nuevo servicio y que entonces se puede aprobar con 3/5. Podemos impugnar la votación por esto? Habremos de pagar? y si no lo hacemos que puede ocurrir?

Tu administrador se esta refiriendo al art, 17,1 parrafo segundo, y dice que es un servicio de interes general como lo puede ser el ascensor, y no es asi.
El ascensor por ejemplo si lo es, sobre todo si hay personas mayores. Pero poner columpios en el patio, no lo es, es una mejora no necesaria, por tanto la Ley permite que se haga pero librando de las cargas a los que no la quieran, en este caso lo deben pagar solo los que quieran estas nuevas instalaciones.

Impugnar un acuerdo significa invalidar y eso solo lo puede hacer un juez, no todo se puede impugnar y hay que buscarse un abogado procurador y poner demanda en el juzgado, lo que entraña mucho riesgo, descartalo que por ese camino no tienes nada que hacer.

Lo mejor es formar parte del grupo que no lo quereis y defender lo que dice el articulo 11,de la LPH. en caso que se apruebe por mayoria lo mejor es pedir que conste en acta la oposicion y nombres de los que se oponen y acogeros a lo que dice el articulo 11, y no pagar esta derrama si supera las tres mensualidaes ordinarias de gastos comunes, argumentando que son mejoras no necesarias .

En las comunidades lo que manda son los acuerdos aprobados por mayoria, las impugnaciones son solo un derecho que la Ley concede a las minorias, pero hay que ejercerlo si no se hace caducan y los acuerdos se hacen efectivos y vinculan a todos, por eso es mejor que el acta recoja nombres y el voto en contra asi como que es una MEJORA NO NECESARIA, con esta prueba el juez en caso que os reclamaran los pagos os podria dar la razon y no os gastariais un diro, es la estartegia a seguir.

En las comunidades es muy mala cosa quedarse en minoria, aunque se aprueben acuerdos que sean contrarios a la Ley o los Estatutos, te obligan a impugnar y esto es muy arriesgado.

En cuanto a tu administrador, pasa lo de siempre, los hay buenos y malos, pero casi todos pecan de dar poca informacion...en cuanto a la Ley no puede recoger todos y cada uno de los asuntos que se presentan, es abstracta y cada uno la interpreta como mas le conviene...si no quieres pagar, aqui tienes algunos argumentos.
 
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Imsiul
12/06/2008 10:13
No me queda claro que ocurre. El administrador dice en la reunión que hemos de entender que es un nuevo servicio y que entonces se puede aprobar con 3/5. Podemos impugnar la votación por esto? Habremos de pagar? y si no lo hacemos que puede ocurrir?
 
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JUCURU
12/06/2008 08:33
Se trata de unas instalaciones NO NECESARIAS para el adecuado sostenimiento habitabilidad y seguridad del inmueble, por tanto en caso de aprobarse pides que conste en acta tu oposicion y que no pagaras si el coste escede de tres mensualidades de los gastos comunes.

Este acuerdo se puede aprobar con solo mayoria absoluta puesto que se trata de mejoras o nuevas instalaciones que no precisan modificaciones en las elementos comunes.

Es muy importante la consideracion que de la junta de propietarios a esta cuestion puesto que de ello puede depender que vincule a todos.
Mejoras no necesarias o.
Nuevos servicios .... (como por ejemplo seria la instalacion del ascensor) en esto esta la clave de todo.

Artículo 11.

1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, según su naturaleza y características.

2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del párrafo anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.

Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados aplicando el correspondiente interés legal.

3. Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste.

4. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras.


Artículo 17.

Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:
1. La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.

El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que , a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.

La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.
2. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adaptación de los existentes, las como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.
3. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.


 

Fin del hilo
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