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canutito131
23/05/2013 00:36

obligados a formar comunidad de vecinos

¿Estamos obligados por ley a formar comunidad de vecinos si algunos propietarios no quieren?

2.834 lecturas | 1 respuestas

hola soy nuevo en esto y quisiera si alguien me puede responder a la pregunta de sí en mi bloque de 24 pisos el cual yo soy propietario de uno, tres señores son propietarios de 19 pisos y los otros 5 pisos son de diferentes propietarios , el cual los tres que más parte tienen no quieren formar comunidad , el edificio es antiguo ¿ estamos obligados por ley a formar comunidad de vecinos? se le puede obligar a los tres propietarios mayoristas a formar dicha comunidad?

gracias de antemano

 
jesus.garcia.ramirez
jesus.garcia.ramirez
23/05/2013 00:59

Estimado Sr.

El Artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal dice:

Esta Ley será de aplicación:

a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.
Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.

Por tanto mi contestación es que si, en el momento que el inmueble es de varios propietarios, tiene partes comunes.

Además el artículo 396 del Código Civil, matiza:

Artículo 396

Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.

Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.

En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.

Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.

Por último por un tema de practicada, creo que es conveniente, sin tener en cuenta de orden práctico.

Saludos

Jesús M. García Ramírez
Administrador de Fincas
C/ Alberto Aguilera, 35-Of. S5 28015 Madrid
Tf: 910259402 - Fax: 914356251
jesus.garcia@dosges.net
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