Estimado Juán:
La ley está por encima de las mayorías, pero con matices. Si en una reunión se decide por mayoría hacer aprobar un presupuesto que esté muy sobre evaluado, se deciden hacer obras innecesarias y se exiga pagar unas cuotas o derramas. Se pida poner la barandilla de oro en la escalera o poner un ascensor aquilatado de brillantes hasta el techo, en principio, si en la votación hay una mayoría de propietarios que deciden suicidarse, no por ello los demás propietarios tienen que hacerlo. Para resolver estos temas existe el artículo 18 de la LPH que habla, que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con los establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de
propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia
comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga
obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios
que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en elpago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de
propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en
cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo
se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al
procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución,
salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del
demandante, oída la comunidad de propietarios.
Recuerde que los acuerdos no son nulos de pleno derecho, son anulables y para ello si no esta de acuerdo con ellos tiene la vía judicial, impugnándoles. Recuerde que en estos casos necesita de un abogado y procurador.
Reciba un cordial saludo.
Miguel.