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ADASgestion
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09/09/2015 22:57

el art 9.2 dice: ".... se reputarán, gastos generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos....sin perjuicio de lo etablecido en art 17.4."

La cuota de servicio del canal es repercutible a cada piso ya que se repercute a cada contador segun el diametro, No se debería aplicar con coeficientes, sino por ud. de contador

el art 9.1.e  dice: "...... gastos generales...... que no sean susceptibles de individualización......."

Y la cuota de srvicio en la factura del Canal, vienen individualizada por contador

 

Siento Maeg, no poder estar conforme con su participación anterior. Me gustaría decirle que si y luchar por este tema, hasta mi bolsillo se alegraría ya que mi piso es de los que tienen menor coeficiente en la comunidad,

 

 

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M
Maeg
09/09/2015 21:23

Y LA LEY DISPONE CLARAMENTE, ARTÍCULO 9.2 LPH. LO QUE SE REPUTA COMO GASTO GENERAL QUE ES APLICABLE, TOTALMENTE, TANTO A LA CUOTA FIJA DEL CANAL, COMO A LOS CONSUMOS GENERALES Y NO PARTICULARES DEL INMUEBLE, Y POR TANTO REPERCUTIBLES COMO INDICA EL ARTICULO 9.1.e, POR COEFICIENTES.

 
M
Maeg
09/09/2015 21:15

Con todo el respeto a todos los opinantes. Al contrario que “jorgech” que ha entendido con acierto el problema, creo que ni ADAS, ni los demás, se centran en lo concreto del asunto, y se dispersan con argumentos que no vienen al caso. Y sin querer ser el loco de la autopista que cree que todos van en contra menos él, voy hacer un último esfuerzo por ilustrar mi argumento jurídico. Veámos:

Partimos de la base, desde el inicio de la consulta, que la misma se refiere a la imputación de la CUOTA FIJA que el CYII gira a la Comunidad de Propietarios ¡Ojo! No a cada comunero, pues ya se habría acabado la cuestión. Y la única factura que contiene el precio de la CUOTA FIJA, se refiere a ésta como una CUOTA POR PRESTACIÓN DE SERVICIO, que como un PEAJE, se paga simplemente por la disponibilidad del suministro, con independencia de que se use o no, y por tanto, de acuerdo con el artículo 9.2 de la LPH esto es un GASTO GENERAL del inmueble, que de acuerdo con el artículo 9.1 de la LPH debe imputarse por coeficientes. Por supuesto, a salvo otro acuerdo que se tome por unanimidad. Pero en caso de desacuerdo, que es lo que se cuestiona, se aplica la Ley.


¿Qué es lo que no se entiende de este argumento? ¿Con que se rebate el mismo? ¿Acaso se pretende que, al albor de una factura con precios descompuestos, en base a éstos, un GASTO GENERAL perfectamente inscribible en el ámbito del artículo 9.2 se convierta en un gasto “susceptible de individualización” de los previstos en el artículo 9.1, olvidándose que es el 9.2 el que limita la extensión del 9.1?


Y no solo eso, sino que además, se pretende por los mal informados que, en base a esa supuesta e imposible individualización, el reparto se haga por partes iguales, como si acaso todas las posibles individualizaciones tendrían que ser imputadas de esa forma, y no como sucede en la realidad, en la que por ejemplo, el CONSUMO de agua, que es individualizable por naturaleza (si existen contadores divisionarios) y cada uno paga la parte que CONSUME, y no a medias con los demás. Pero ¡Ojo otra vez! Que en esta disquisición, no estamos hablando de consumos particulares medidos por contadores divisionarios. NO, no es esta la cuestión. Releer el principio.


Aquí estamos hablando de una CUOTA FIJA por disponibilidad del servicio, y si se me apura, del CONSUMO COMÚN del inmueble, por ejemplo riego de patio, grifo para la limpieza de la escalera, riego, etc. Y de que el contratante ÚNICO es la Comunidad de Propietarios con UN SOLO CONTADOR a leer y facturar por el CYII. El resto de la instalación interior del inmueble, se la trae al pairo al CYII, que ni le importa, ni tiene autoridad alguna para disponer como se repartirán los distintos gastos los comuneros y como los recuperará la Comunidad de Propietarios, como ente distinto de los comuneros, que es la ÚNICA contratante con el CYII.

Y así, sin entrar en el quid del asunto, se hacen comparaciones que lo único que provocan es dispersión de la cuestión esencial planteada. ¿Qué tiene que ver el diámetro de los contadores divisionarios, o la formula polinómica que emplee el CYII para obtener los precios descompuestos de un servicio, con el sistema LEGAL de imputación de un GASTO GENERAL, a los comuneros? ¡¡Pues sencillamente NADA!!. Es diámetro de los contadores es tan irrelevante, como si en un piso con menos coeficiente vive más gente que en otro con más coeficiente, o lo limpios que sean los distintos vecinos, o el agua que gasten en la ducha, como si dejan correr el grifo 24 horas, o no viven más que en agosto.


Todo esto no vale para nada, no es útil para resolver la imputación de la dichosa CUOTA FIJA, ni siquiera, como alguno ha apuntado, que “parte” de su precio este calculado teniendo en cuenta “N” como número de viviendas y/o locales en uso, para, amparándose en tal información, pretender imputar el gasto por partes iguales, pues ello sería lo mismo que el imputar una factura de arreglo del tejado en partes iguales, porque en el concepto de la misma apareciese que el tejado cubre un edificio de “N” viviendas.

No viene al caso, la comparación de la imputación de la CUOTA FIJA del CYII que es, sin lugar a dudas, un GASTO GENERAL del inmueble - que no de cada piso- con la imputación del precio del servicio de lectura de contadores, que en su caso se hará como hayan acordado, pues no es este un servicio al que se pueda obligar a nadie…pero no vamos a añadir más debate innecesario.

Por último “pasar el concepto, limpio y lirondo del canal que es quien factura, a los inmuebles que son quien lo disfrutan” es imposible, primero, porque los que los disfrutan, los vecinos del inmueble, no son los contratantes, la única contratante es la Comunidad de Propietarios, y segundo, porque aun siendo todos los vecinos contratantes individuales, que prácticamente no existe el caso en Madrid en inmuebles de viviendas con División Horizontal, seguirían existiendo los mismos conceptos en controversia, por los consumos comunes de la comunidad, jardines, riego, limpieza, piscina, etc.

Por tanto, no creo que sea precisa una sentencia para entender la Ley, en todo caso, se hará precisa para obligar a los disidentes a aplicarla.

 
ADASgestion
ADASgestion
08/09/2015 22:35

jorgech.

Ya lo individualiza el diametro del contador, pagaran distinto segun el diametro, los que tengan 1", 3/4", 1/2", Si todos los contadores del edificio son del mismo diametro, pues a repartir a partes iguales.

Creo que la unica manera de dar un poco de luz a este tema es una sentencia,

Yo ya no se explicarme mejor, Para mi el truco de la individualizacion esta en pasar el concepto, limpio y lirondo del canal que es quien factura, a los inmuebles y son quien lo disfrutan.

Con esa propuesta porque no se pasa la lectura del contador por coeficiente, estamos hablando de lo mismo, al menos es mi opinion.

La lectura la cobran por contador la empresa y la paga el inmueble por cotador leido.

OK; la cuota de servicio el canal la cobra por contador, por lo que se debera pagar por contador OJO! en el caso de que sean todos del mismo diametro. Si hay contadores de 1" y de 3/4" pagara mas el de 1" que el de 3/4, Eso si hay que teber en cuenta a la hora de pasar el recibo de agua al inmueble.

 

 

 

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J
jorgech
08/09/2015 21:25

Hola,

Maeg,

a los tiempos que te leo y encantado como siempre de tus explicaciones

Lola,

El agua limpia y clara llega al portal del edificio, y el Canal dice que la cuota por ell servicio (aducción, distribución, depuración, alcantarillado)  es 1600 e.

Desde el portal se bifurca por cada contador, a fin de individualizar el consumo de cada propietario

La palabra clave es 'INDIVIDUALIZAR', y un contador es un mecanismo que facilita esa operación

La Cuota de Servicio se puede INDIVIDUALIZAR  ??? No, no se puede. No hay un mecanismo que determine cuánto corresponde a cada propietario

En su momento ví sentencias dónde el enfoque es la bendita palabra INDIVIDUALIZAR que la mayoría de los Administradores la definien como 'a partes iguales' y eso no es verdad

Tengo la sensación que han borrado un comentario que había respondido antes a Lola

 
ADASgestion
ADASgestion
08/09/2015 21:03

estoy conforme con su ultimo comentario

"o como por unanimidad establezca la comunidad"

Si exactamente tomamos la formula que establece el Canal en la factura paralas distintas cuotas,  que conforman lo que en la factura del canal se define como cuota de servicio, que se facturara haya habido o no suministro

Si tomamos la de servicio y de distribución  :0,0178 (15*15*225) * N/60 * DP

Depuracion (3,1433*N)/60* DP

Alcantarillado (1,0723*N)/60*DP

(son datos de una factura de 2.013)

siendo N= nº de locales, viviendas, y usos asimilados, es decir el nº de contadores de la comunidad

N = diametro del contador expresado en mm.

DP=días del periodo, que corresponde el consumo facturado

Como se ve en las formulas anteriores se aplica un coeficiente al daimetro del contador y los dias del periodo, ni se refiere al consumo.

por lo tanto si en todos los inmuebles de la comunidad el diametro del contador es el mismo deberan pagar por partes iguales, ya que el servicio es POR CONTADOR Y DIAMETRO. No depende de los m2 del inmueble.

En el caso de que existan en la comunidad distintos diametros de contador, si habra que aplicar el que le coresponda segun las formulas anteriores.

Pero si en una Comunidad se vota por unaminimidad que lo pague el maestro armero, o por coeficientes...... de cualquier forma que no sea por contador y diametro, OK; adelante que lo haga, pero tambien deberan cambiar los estatutos y registrarlos, ya que no se aplica segun la facturacon del canal y la individualizacion de los gastos como recoge la ley.

Jorge me consulto y al principio pense que se podria hacer por coeficientes, (la verdad no me habia fijado en la formula, ya que siempre se aplica por partes iguales y vienen en el recibo de la empresa de lectura). Pero al ver la formula en la factura del Canal, le dije que no se deberia hacer por coeficientes ya que corresponde por contador y diametro, es como el precio de la lectura del contador se factura por contador, no se factura por coeficiente.

De todas formas foreros, si alguien conoce alguna sentencia que contradiga mi opinion, le agradezco nos lo publique

 

 

 

 

 

 

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M
Maeg
08/09/2015 18:38

Algunas precisiones sobre los últimos comentarios a este tema:

PRIMERA. La parte esencial de la cuestión que originó este debate, iniciado hace más de medio año, fue la consulta de “jorgech” que no olvidemos que se refería “exclusivamente” a la forma en que debían imputarse a los comuneros de una Comunidad de Propietarios (por coeficientes o por partes iguales) la CUOTA FIJA que el Canal de Isabel II de Madrid cobra directamente a la Comunidad, por la mera prestación del servicio de suministro de agua, y que se produce, cuando la facturación se hace a través de un contrato único con la Comunidad de Propietarios, Cuota Fija que se factura con independencia de que haya consumo o no, y sin ser relevante en este respecto, el que haya, o no, contadores divisionarios instalados.

En Madrid, como en casi todas las poblaciones de España, los inmuebles más antiguos no disponían de contadores divisionarios para la medición del suministro de agua, y la medición del preciado líquido se realizaba, y se sigue realizando en la gran mayoría de aquellos, a través de UN SOLO CONTADOR de entrada, distribuyéndose después el gasto total entre los copropietarios como internamente tengan establecido, sin que a este respecto, el suministrador, en este caso CYII, tenga competencia alguna.

La distribución del gasto se realizará, primero y en su caso, de acuerdo con el establecimiento de la norma al respecto que los comuneros hayan aceptado de forma unánime, a falta de un establecimiento exprofeso, se aplicarán los Estatutos de la Comunidad si los tiene, que obligarán a los copropietarios actuales y a los futuros si dichos estatutos se inscriben en el Registro de la Propiedad, y a falta de establecimiento de norma entre los copropietarios, o de estatutos, entrará en aplicación la Ley de Propiedad Horizontal. Y este es el orden de prioridad legal. Primero el acuerdo unánime que prevalece incluso sobre los Estatutos y la LPH, en su defecto los Estatutos en la forma indicada, y por último la LPH. Y si a alguien sorprende estas prevalencias, estúdiese la propia LPH que es la que las establece. Por tanto, la imputación de “la Cuota Fija del CYII” por la que preguntaba “jorgech” como cualquier otro gasto de la Comunidad, se rige, OBLIGATORIAMENTE, por las prevalencias indicadas.

SEGUNDA. Pasando al específico gasto en controversia. Dentro del desglose de la factura del CYII, se detallan principalmente DOS conceptos de facturación, a saber: CONSUMO por M3; y CUOTA FIJA, que como peaje por la simple prestación del servicio se cobra en cada facturación, haya habido o no consumo, pues es un GASTO FIJO del inmueble, en cualquier caso. A este respecto, me remito a mis anteriores comentarios y argumentos legales que sigo ratificando, sin que hasta ahora, nadie haya argumentado nada en contrario, distinta de la mera opinión personal, pero carente de argumento jurídico alguno. Quien tenga más interés, puede repasar los sucesivos comentarios de esta consulta para encontrar las referencias jurídicas que yo he incluido en mis comentarios y de los que inserto una parte relevante.

“Una comunidad de propietarios ha instalado contadores divisionarios de agua en sus respectivos pisos y locales, y por tanto, el consumo medido en cada contador será repercutido individualmente según el precio fijado por el Canal de Isabel II. Esto se hará mediante repercusión privada e interna por el administrador de la finca, y en esto todos están de acuerdo y no hay polémica.

Sin embargo, la factura del CYII, que solo gira una única factura a la Comunidad de Propietarios que es la única contratante (y no los comuneros), incluye varios conceptos a saber:  a) el consumo de agua propiamente dicho que se factura según el consumo medido por el contador de la acometida general, y no en función de los consumos individualizados que medirán privadamente sus particulares comuneros y b) la Cuota Fija que, además del propio consumo de agua, incluye otras "Partes Fijas" independientemente de que haya consumo de agua o no, y que denomina "Cuota de Servicio, en concepto de disponibilidad del servicio.

Por otro lado, los M3 facturados por el Canal, serán siempre superiores a la suma de los medidos por los contadores individuales, porque existen puntos de consumo común mediante un grifo en el portal, para riego de patio común y limpieza de elementos comunes.

Y explicada la situación, se exponía el problema. En cuanto a la parte de consumos privados todo el mundo coincide en que se repercutirá a los comuneros según los  M3 consumidos, al precio oficial del CYII, por tanto no hay desacuerdo en este "trozo" y con ello se consigue parte del importe de la totalidad de la factura.

Pero, en cuanto al resto de la factura del CYII, es decir  lo que corresponde a la diferencia de consumos entre contador general y suma de los divisionarios, y a la Parte Fija por Cuota de Servicio en concepto de Disponibilidad del Servicio, existen discrepancias de si esta parte es susceptible de individualización, y según sus postulantes repercutible por partes iguales o por coeficientes.

Entiendo que, con buena fe, pero con poco acierto, muchas de las respuestas vertidas, además de no contestar al hecho concreto planteado más que con meras opiniones no argumentadas jurídicamente, se van “por los cerros de Úbeda” pues aluden a conceptos ajenos a la consulta, como, comodidad, normalidad, ética, alegando que dichas recomendaciones son las más adecuadas…porque son las que menos problemas dan entre los vecinos...Es más, en algunas de las respuestas se indica incluso que, “el agua es un gasto individualizado” no sé si queriendo decir ”individualizable” y eso, sin más precisiones se queda bastante corto. El agua será individualizable, en función  de que pueda ser medido individualmente su consumo por uno o varios pisos o locales, y en ningún caso más, pues los gastos que no puedan ser imputados a uno o varios pisos o locales, se reputarán gastos generales, y por tanto su repercusión, a falta de otro acuerdo, será necesariamente por coeficientes, y en este bloque entrarían tanto los consumos para consumo interno de la comunidad, como limpieza, jardines, riegos y otras utilidades comunes, como las mermas de la instalación general, que se pondrán de manifiesto por la diferencia de m3 suministrados y medidos por el Contador General, y suma de los divisionarios, que siempre arroja diferencias, así como por la Cuota Fija, que se factura no en función de los consumos, sino meramente del servicio, y que en Madrid, incluye conceptos como el alcantarillado. Así que ¡Ojo! No confundir los componentes de la factura del agua, que no todos son individualizables, ni aunque pudiera ser más cómodo, normal o ético, que también es muy discutible, pero no viene al caso.

Se extienden las respuestas en disquisiciones de procedimiento de gestión administrativa de la factura, mantenimiento de contadores, etc.,  que no viene al caso porque no es el problema planteado, y olvidando lo que sí lo es, que no es otro, que el desacuerdo de los vecinos, pues unos entienden que la CUOTA FIJA debe repercutirse por partes iguales y otros que debe repercutirse por coeficientes, y a sus intereses, les da igual que sus razones sean o no, cómodas, normales, éticas  o democráticas si fuera el caso, pues todas esas supuestas virtudes no son de aplicación legal a la contienda, y el problema, que ya existe, solo es resoluble convenciendo al equivocado para que decline su postura, o solicitando la intervención judicial.

Parece que “jorgech” por su manifestación “Convoqué una Junta Extraordinaria, y en el Orden del Día se incluyó el cambio de reparto (de iguales a coeficientes) y lo gané” ha logrado convencer a los equivocados, y ha conseguido que prevalezca la norma legal establecida en la LPH, es decir, que el importe de la CUOTA FIJA del canal, es un GASTO GENERAL, no susceptible de individualización que, a falta de otros acuerdos, debe ser repercutido por coeficientes. Le felicito.

Tiene razón “jorgech”, que posiblemente sin ser administrador de fincas, ni abogado, ni asesor jurídico, ni arquitecto técnico, pero sí interesado directo en sus planteamientos,  se ha involucrado con sentido común en el estudio de la norma legal, y ha entendido, a mi modo de ver, que comparto con él al 100%, el sistema jurídico aplicable, que no es otro que el del artículo 9.1 de la LPH en consonancia con el 9.2., que a continuación reproduzco.

Artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal
1. Son obligaciones de cada propietario:
…/…
e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o a varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.4.

Así que, la respuesta está en la Ley, me remito a mis anteriores contestaciones, y no creo que sea difícil discernir, ni complicado para el administrador, administrar leal y legalmente esta situación. Si no hay acuerdo, se aplicarán el 9.1.e y el 9.2. En cuanto a la repercusión de los distintos componentes de la factura de agua, por coeficientes y/o por partes iguales y/o por consumos individualizados, o como la Comunidad establezca por unanimidad, las hojas de cálculo soportan, con suma facilidad, cualquier procedimiento por complicado que parezca.

 
ADASgestion
ADASgestion
07/09/2015 18:23
No estoy conforme con la anterior respuesta
En ese supuesto también la lectura debería ser por coeficiente y este supuesto me parece un error ya que la,lectura se hace por contador y tiene uno cada vivienda por lo tanto la lectura por partes iguales.
Si nos ceñimos a la cuota de servicio y queremos ser super puritanos y cada uno pague lo suyo debería aplicarse las distintas cuotas al agua consumido en el periodo de facturación.
Considera ético, supongamos una vivienda con el 30% de coeficiente ( donde no vive nadie durante el año, solo en el mes de agosto) y otras 7 viviendas con el 10% (que viven los 365 días del año). Que pagase un 30% de cuota, cuando en la factura del canal cobran estas cuotas por M3 consumidos.

Por lo general se factura por partes iguales, que es lo más cómodo, pero de ninguna manera por coeficiente, si por M3 consumidos aunque sea mayor trabajo para el administrador.

Que opinas Jorgech, si tu eres el propietario del inmueble del 30%? Aun sigues opinando por coeficientes? Querrías que la facturación fuese por consumo de cada inmueble. no? Aplicando el criterio de facturación del canal, se individualiza la cuota a pagar
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J
jorgech
07/09/2015 16:54

Hola,

El reparto de la cuota de servicio del Canal Isabel II, debe ser hecho según lo indique:

1) en los Estatutos

2) Si no hay nada contemplado, el reparto debe ser individualizado.

Qué es individualizar ???

Que de acuerdo a un 'consumo' se pueda repercutir a cada propietario ese gasto.

Individualizar no significa 'a partes iguales' ... craso error que se comete

3) Como dicho gasto no se puede individualizar, se debe repartir a COEFICIENTES de propiedad

Convoqué una Junta Extraordinaria, y en el Orden del Día se incluyó el cambio de reparto (de iguales a coeficientes) y lo gané

 

Saludos

 
M
Maeg
27/06/2015 10:49

Hola Jorge: ¿Qué tal va nuestra causa?...Lamentablemente, el haber obtenido un certificado de una administrador-abogado, como si es el ministro de justicia, no deja de ser una opinión personal que, si bien nos congratula, no es suficiente para obligar a una mayoría tozuda e interesada, y si no entran en razones convencionales no cabe otra que la demanda judicial. En tanto no encontremos o provoquemos esta doctrina con estos abusones no hay nada que hacer, salvo impugnar y pleitear. Bueno, ya nos iremos informando, yo sigo en la batalla.

Por supuesto que el administrador no tiene facultad alguna para modificar el reparto de cuotas, pero el presidente tampoco , y la empresa lectora mucho menos, y solo la junta general es soberana para aprobar la distribución de los gastos, siempre y cuando el acuerdo sea legal, para lo que hace falta, en el caso que rechazamos, la unanimidad, circunstancia que no se ha dado.

 
Editado por Maeg 27/06/2015 11:09
 
J
jorgech
26/06/2015 11:32

Hola Maeg,

Me he perdido un poco, pero ya he pedido una Junta Extraordinaria.

Una Admninistración de Fincas, cuya Admiinistradora tb es abogada, me confirmó y pagué un certificado en el cual se expresa que el reparto según la LPH es a coeficientes, salvo que en los Estatutos diga otra cosa o que se haya aprobado en Junta por unanimidad, lo cual no es el caso

Creo que el argumento más sencillo, dentro de la ignorancia de la ley es que:

el administrador no tiene ninguna autorización para modificar el reparto de las cuotas de participación de manera 'subliminal'

Ya te contaré

 
J
jorgech
26/06/2015 11:29

Txagi

 

Si eres el/la Presidente de la Comunidad con la comunicación correspondiente a la empresa lectora

Tienen la obligación de hacerlo, por eso la Comunidad les paga. No te pueden poner pegas

Ellos no determinan el reparto que deba hacer , sino la la LPH

 

 
M
Maeg
23/05/2015 11:17

Hola Jorge:

Seguimos en el tajo...y aunque coincidimos plenamente en el criterio, que incluso sin más argumentos es de total sentido común, tenemos que encontrar alguna doctrina o jurisprudencia para enfrentar a estos empecinados en retorcer las disposiciones legales en beneficio de unos interesados a los que la aplicación de la lógica (a más coeficiente más repercusión del gasto) les perjudica y por eso predican que, con poner "N" en la factura, ya se ha individualizado el gasto para ser repercutido por partes iguales.

Así, el absurdo se interpretaría en el sentido de que una factura de arreglo del tejado que incluyera "N" = 2 es decir, realizada para la reparación de un elemento común en un edificio de dos viviendas donde los porcentajes fueran 90% y 10% habría que repercutirla en partes iguales, es decir 50% cada uno. "Cojonudo"...para el del 90%...claro. 

Me extraña que, respecto a la "Cuota Fija del Canal de Isabel II" no se halla originado ya controversia al respecto y no encontremos sentencias, quizás no estamos buscando lo suficiente ¿?. 

Creo que debemos seguir publicando la pregunta, a ver si encontramos algo, o provocar la obtención de justicia mediante impugnación de los acuerdos y demanda al respecto, pues es un abuso que algunos vecinos, en connivencia con el administrador, practican en perjuicio de los más débiles...si entendemos por esto los de coeficiente por debajo de la media.

Un saludo.

 

 
J
jorgech
19/04/2015 13:46

Hola Maeg,

Creo que la interpretación que se le da a la expresión  'gastos susceptibles de individualización', hace que algunos administradores jueguen con el desconocimiento e ignorancia de la mayoría de los propietarios, beneficiando a otros intereses

Un CONSUMO  lleva a un GASTO.

Es posible INDIVIDUALIZAR ESE CONSUMO ???

Las cuotas fijas del Canal, es un gasto haya o no haya consumo y es imposible individualizar que parte corresponde a cada propietario.

La inclusión de la variable 'N' en las fórmulas del Canal, NO DETERMINA EL CONSUMO imputable a un propietario.

********

Adicionalmente, encontré este texto que da una interpretación legal :

4. El artículo 9.1. e) de la Ley de Propiedad Horizontal, después de establecer la obligación por parte de los propietarios de contribuir a los gastos generales del inmueble, dice «que no sean susceptibles de individualización». Este concepto de «individualización» debe entenderse que sólo procede respecto de aquellos gastos generales afectantes a elementos comunes que se han calificado como no esenciales para la existencia del inmueble. Por el contrario, con relación a los gastos de conservación de los elementos comunes esenciales, porque sirven a todo el edificio, no procede su individualización. Así se deduce del artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal cuando establece que «será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad».

 
M
Maeg
18/04/2015 23:20

Hola jorgech:
No es que se me habría olvidado contestarte a tu última interrogante donde tú administrador te informaba de que  “al incluir el número de viviendas (“N”) ya está individualizando el gasto”  Mi disculpa de no contestar antes, es que este mes, hasta ahora, no he tenido tiempo…casi ni pa dormir.
Bueno, al margen de lo preguntado en el otro foro, que lo inserto también en este para quien lo quiera aprovechar, debo hacer alguna precisión al respecto de tu petición y de la mía.
Primero inserto la controversia inicial actualizada, que coincide con la tuya…decía:
Una comunidad de propietarios ha instalado contadores divisionarios de agua en sus respectivos pisos y locales, y por tanto, el consumo medido en cada contador será repercutido individualmente según el precio fijado por el Canal de Isabel II. Esto se hará mediante repercusión privada e interna por el administrador de la finca, y en esto todos están de acuerdo y no hay polémica.
Sin embargo, la factura del CYII, que solo gira una única factura a la Comunidad de Propietarios que es la única contratante (y no los comuneros), incluye varios conceptos a saber:  a) el consumo de agua propiamente dicho que se factura según el consumo medido por el contador de la acometida general, y no en función de los consumos individualizados que medirán privadamente sus particulares comuneros y b) la Cuota Fija que, además del propio consumo de agua, incluye otras "Partes Fijas" independientemente de que haya consumo de agua o no, y que denomina "Cuota de Servicio, en concepto de disponibilidad del servicio.
Por otro lado, los M3 facturados por el Canal, serán siempre superiores a la suma de los medidos por los contadores individuales, porque existen puntos de consumo común mediante un grifo en el portal, para riego de patio común y limpieza de elementos comunes.
Y explicada la situación, se exponía el problema. En cuanto a la parte de consumos privados todo el mundo coincide en que se repercutirá a los comuneros según los  M3 consumidos, al precio oficial del CYII, por tanto no hay desacuerdo en este "trozo" y con ello se consigue parte del importe de la totalidad de la factura.
Pero, en cuanto al resto de la factura del CYII, es decir  lo que corresponde a la diferencia de consumos entre contador general y suma de los divisionarios, y a la Parte Fija por Cuota de Servicio en concepto de Disponibilidad del Servicio, existen discrepancias de si esta parte es susceptible de individualización, y según sus postulantes repercutible por partes iguales.
Mis auto respuestas, y seguidas contestaciones han ido encaminadas a argumentar con fundamento legal en la propia disposición de la LPH, que estos gastos son comunes. Veamos:
Primero. Los excesos de consumo de agua que no se miden por los contadores divisionarios que corresponden al exclusivo consumo particular medido por los mismos, y exceden de la suma de éstos hasta el consumo real y total medido por el CYII, son, por su propia naturaleza CONSUMOS COMUNES, pues se utilizan en beneficio de toda la comunidad y no en provecho particular de una o varias viviendas, sino de todas, sin poder especificar que parte toca a cada una, de donde se deduce, de acuerdo con el artículo 9.2 de la LPH, que esta diferencia de consumo es un gasto GENERAL y por tanto no es susceptible de individualización, y a salvo acuerdo unánime establecido en contrario, deberá repercutirse por Cuotas de Participación, con arreglo a lo establecido en el artículo 9.1.e de la LPH.
Segundo. En cuanto a la Cuota de Servicio del CYII, por Aducción, Depuración, Saneamiento y Alcantarillado, esta cuota es un “Término Fijo” que, como PEAJE, se paga por la Disponibilidad del Servicio y no tiene nada que ver con el consumo, pues si este fuera CERO, también se pagaría la Cuota Fija, como en la contratación de la luz, que se consuma o no el Término Fijo, es fijo, como su propio nombre indica. El qué, en la fórmula del precio de algún concepto facturado -que ni siquiera en todos- se incluya el factor “N” como número de viviendas y locales en uso, no supone que, por esta única variable en el polinomio del precio descompuesto, se haya convertido éste en un gasto individualizable, y mucho menos que por tal motivo deba ser repercutido a partes iguales, pues esto, además de injusto es ilegal. El factor “N” como multiplicador referido al número de locales servidos, es un elemento para calcular el precio unitario de un servicio, como podría ser, en otro caso “P” referido al número de plantas del edificio, o “H” como presión que debe traer la acometida para subir el agua a determinada altura…etc. etc., pero no es un elemento que, por sí mismo, individualice el gasto, además de que no se utiliza para todos los conceptos. Por ejemplo, para el alcantarillado, que es una tasa municipal que por un acuerdo entre la Comunidad de Madrid y el CYII se recauda a través de ésta última entidad.
Defender que “N” individualiza el gasto para ser repercutido por partes iguales, resulta tan ilógico como intentar repercutir una factura de arreglo del tejado de la finca por partes iguales, porque en el texto de la misma figurase textualmente que “dicha techumbre cubre un edificio de 8 viviendas”. Y lo mismo se me ocurre para cualquier gasto, así que, si prospera la versión de los administradores que, sin argumentos ni fundamentos legales optaran por esta ilógica, injusta e ilegal repercusión, en este caso para la parte fija del CYII y las diferencia por excesos de consumo no medidos por los contadores divisionarios, lo tendría fácil los comuneros con Cuota de Participación superior a la media…¡¡¡Que en todas las facturas y gastos se incluya que el servicio se realiza para una casa con 8 viviendas!!!. Y ya tenemos asegurada la contienda.
Los textos que aludo son claros al respecto y no tienen duda de interpretación,
Artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal
1. Son obligaciones de cada propietario:
…/…
e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o a varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.4.

Por tanto, corresponde al administrador que argumente lo contrario, justificar su criterio con fundamentos legales y no con meras opiniones, y en su defecto o duda, obtener el beneplácito unánime que prevalecería, como acuerdo especialmente establecido, ante la disposición genérica.
En cualquier caso, y como tampoco yo pretendo ser la “Biblia de esta controversia” y no encuentro doctrina y jurisprudencia concreta de la repercusión del gasto especifico determinado (Cuota Fija del CYII) o bien alguien la busca y la encuentra, o habrá que provocarla mediante las impugnaciones correspondientes, pues lo que no parece justo es que pague lo mismo el que tiene un 20% que el que tiene un 5% de coeficiente o cuota de participación.
Salvo mejor opinión…argumentada.  Gracias.

 

 

 

 
J
jorgech
18/04/2015 12:55

Hola Maeg,

Creo que volvemos a coincidir en este foro y lo que comentas es lo legal, pero a veces no entiendo qué 'razones' se inventan algunos administradores para tergiversar la ley. En mi caso, un administrador que lo es tanto para la comunidad de propietarios como la del garaje, y en este conflicto de intereses reparte 'bendición' a su manera.

En estos díás, he tenido la oportunidad de recibir la explicación por parte de ADAS (Administración de Fincas y Asesoría Jurídica), quién muy amablemente han aclarado la actuación correcta y legal que debería seguirse.

Si ciertos adminstradores tuvieran ese detalle de legalidad, nos ahorraríamos tantos disgustos

 
M
Maeg
17/04/2015 23:28

La duda del consultante se limita a si  la "Cuota Fija del Canal" debe repercutirse por Cuotas de Participación o partes iguales, y no le vamos a buscar más complicaciones que el asunto ya tiene las suyas per se.

Partimos de que "la parte contratante de la segunda parte" (bendito Groucho) es la Comunidad de Propietarios, cuyos comuneros han instalado sus correspondientes contadores divisionarios para medir su "consumo de agua" particular, pero el cliente suministrado es solo uno, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. 

De tal forma que la factura será ÚNICA por el CYII a la comunidad, y esta deberá repercutir su importe a los comuneros de forma justa, que debería coincidir con la legítima.

Si el consultante pregunta por la CUOTA FIJA, es que ya han hallado consenso para los otros conceptos y componentes de la factura, pero me voy a tomar la licencia de dar mi opinión al respecto y el argumento legal demandado.

Primero: Los contadores divisionarios, suponiendo que estén perfectamente calibrados, medirán sólo el consumo particular de cada vivienda o local servido, pero el contador de la acometida medirá el total, y seguro que la suma de los divisionarios, no cubre el total de m3 facturados, pues siempre hay pérdidas, defectos de contador, e incluso puede haber algún punto de servicio común, como un grifo en el portal para fregar el susodicho o regar el patio, así que, aquí tenemos otro importe que a ver quien lo paga y como. Estos gastos son comunes por naturaleza y deberán pagarse (salvo acuerdo establecido por unanimidad) por Cuota de Participación.

Segundo: La Cuota Fija del Canal. Este concepto, que incluye otros tan variados como Aducción, Depuración, Saneamiento, Alcantarillado...realmente es un TERMINO FIJO que como PEAJE se paga por la DISPONIBILIDAD del servicio sin tener nada que ver el consumo. Es decir, con consumo CERO también se paga. Y además, este es un gasto del que ningún comunero se puede escindir, pues es un SERVICIO GENERAL que, lo utilice o no, lo tiene que pagar...y aquí el quid de la cuestión ¿Cómo lo paga...por Cuota de Participación o por Partes Iguales?. Yo entiendo que claramente, es por Cuota de Participación por su propia naturaleza pues no es un gastos susceptible de individualización, ni cuando para obtener su precio descompuesto, se utilice en algún polinomio de la facturación el concepto "N" referido al número de locales de los que consta la Comunidad de Propietarios. Y el respaldo de esta afirmación está en el artículo 9.1e de la LPH en consonancia con el 9.2 que reputa como gasto general aquellos que no sirven al beneficio de una o varias viviendas...es decir,que sirven para todas las integrantes, sin que ninguna se pueda escindir del servicio, como por ejemplo pasa para el consumo que es susceptible de individualización con el correspondiente contador y repercutible su gasto al precio por m3 vigente.

Salvo mejor opinión.

 

 
ADASgestion
ADASgestion
09/04/2015 17:17

El recibo del canal, es por el consumo total del edificio, Se factura por consumo de agua s/ bloques, y como Vd. dice por Aducción, Depuración, Alcantarillo y Distribución.

Quiero decir que es el consumo total del edificio = consumos de viviendas + usos varios.

Este gasto se suele recoger en los gastos generales del edificio, por lo que se reparte por cuotas.

El recibo que pasa la empresa que lee los contadores es por consumo de esa vivienda

Lo que la comunidad percibe por lectura de contadores, da igual, tomarlo como un ingreso, un menor gasto, etc. la cuestión es que deduce lo pagado al canal. Este tema podría tener una doble lectura teniendo en cuenta, si realmente los gastos de agua (que se debería incluir el grupo de presión, u otras instalaciones) y el consumo del canal se cubre con la facturación individual del agua. Y el tema se complicaría algo, e el caso de tener ACS centalizada.

Si deberían comprobar la suma de consumo de contadores individuales y el consumo del canal, por si existiese mucha diferencia.

 

ADASGestión (Administración de Fincas y Asesoría Jurídica)
Tfo: 639308215 | adasgestion@gmail.com
Contamos con la colaboración de profesionales expertos en vivienda que os ayudarán a resolver todas vuestras dudas. Si deseas formar parte del equipo de colaboradores escríbenos
 
J
jorgech
09/04/2015 17:08

 

Hola

Las cuotas fijas que cobra el canal son por la disponibilidad del servicio (abastecimiento y saneamiento).

No tienen nada que ver con consumos

https://www.canalgestion.es/es/galeria_ficheros/comunicacion/publicaciones/Tarifas_2015_301214_versixn_digital.pdf

 

 
J
jorgech
09/04/2015 15:44

Hola,

Hay contadores individuales de los cuales la empresa correspondiente hace la lectura, determinando el consumo por propietario.

Mi pregunta está relacionada con la factura del Canal de Isabel II.

Dicha factura contempla los importes por CONSUMO Y CUOTAS DE SERVICIO.

Las CUOTAS POR SERVICIO son fijas y están relacionadas con los conceptos de Aducción, Depuración, Alcantarillo y Distribución

Estas cuotas deberían pagarse a coeficiente o a partes iguales ??

Espero haberme explicado

Muchas gracias

 
ADASgestion
ADASgestion
09/04/2015 15:34

Ustedes no tienen contadores individuales?. La lectura no la hace una empresa?.

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