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F
ferrandi
07/12/2020 16:08

recargo a traicion y desproporcionado

1.504 lecturas | 5 respuestas

 Hola.
Yo vivo en una comunidad de costa donde estamos en plena obra de rehabilitacion general.
Los recibos de derrama se pasan en el mes de Marzo y Octubre. Todos sabemos lo que ha pasado en este pais desde
Marzo de este año. El caso es que la reunion que normalmente se celebraba en Agosto se suspendio por
motivos de la normativa de la pandemia y curiosamente se ha podido celebrar el 7 de  Noviembre cuando la
region estaba cerrada, la mayoria de los propietarios fuera de la region y con peores datos de pandemia,
alegando el caracter urgente de reclamar a morosos.
En este contexto varios vecinos en los que me incluyo debiamos el recibo de Marzo por la situacion y por algunas
discrepancias que  no pudimos aclarar antes por lo dicho. Dias antes de la convocatoria de la reunion del 7 Noviembre
pasado  yo me puse en contacto con el administrador para comunicarle que habia ingresado el recibo pendiente de Marzo
y que ingresaria el de Octubre ( recien vencido ) en la mayor brevedad que pudiera dada la situacion y el elevado
 importe que se trataba. El me comento que seria bueno demostrar voluntad de pago para que no hubiera problemas
ya que la reunion era para reclamar las deudas pendientes.
Yo no pude asistir a la reunion por sospecha de contacto con un contagiado de virus que se solvento con una PCR.
La sorpresa llego el 4 de Diciembre cuando me llego un burofax reclamando el pago del recibo pendiente en 15 dias
y con un recargo del 30% aprobado hace años, donde se cobraria ese porcentaje a los impagos despues del 31 de Junio,
es decir, que me quieren sancionar por el retraso del recibo  ya pagado y exigirme el pago en 15 dias del que ha vencido
hace un mes. todo esto  sin haber recibido el acta de la reunion donde se expecificaba un plazo voluntario, condiciones etc.
Ante estos hechos  mando un email al administrador contando lo sucedido, preguntando por el acta y pidiendo hablar por tfno con el.
La respuesta vino de parte de un colaborador de su oficina que en su nombre me manda el archivo del acta de la
 junta ( por cierto, sin la firma del presidente) donde se expecificaba que se mandaria el acta a los vecinos y despues, dado el caso los burofax de reclamacion de deuda, procedimiento que claramente no se ha cumplido.
 
 Ahi se acaba la historia. Ya no se si vivo en una comunidad de vecinos o en una oficina de recaudacion de impuestos.
Me gustaria saber vuestra opinion al respecto y que pasos seguir para solucionarlo de la mejor manera posible.
Un cordial saludo.

 
carolinevega
carolinevega
12/12/2020 14:56

Como puede comprobar no lo digo yo

https://es.coterranea.com/2020/02/12/sin-la-firma-del-presidente/

Según establece la Ley de Propiedad Horizontal, el acta de las juntas deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario, al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes, momento a partir del cual los acuerdos serán ejecutivos.

Ello genera dudas acerca de la validez que pueda tener un acta en la que falta la firma de uno u otro o ambos, así como si el acta es ejecutiva cuando falta alguna de las firmas.
A este respecto hay que aclarar en primer lugar que las actas nunca son nulas, ya que documentan acuerdos, en su caso, podría cuestionarse la validez de los acuerdos que documentan. En este sentido, la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de 15/4/2014 señala que no hay que confundir “acuerdo comunitario” con “acta de la Junta”. El acuerdo es la expresión de la voluntad de la Junta como órgano de gobierno de la Comunidad de Propietarios y el acta es una mera relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en la Junta, constituyendo el soporte documental en el que se deja constancia de los acuerdos adoptados por el órgano de gobierno de la Comunidad.

Sobre los efectos que puedan tener los acuerdos recogidos en actas sin firmar

Se han pronunciado los Tribunales en varias sentencias. En ellas se prescinde de los excesos del
formalismos que pueden perjudicar intereses, que en este caso serían los de las voluntades
correctamente expresadas y votadas por los copropietarios, que son ajenos a la diligencia de la firma por parte de su presidente o secretario. Todas estas sentencias son coincidentes en afirmar que los acuerdos existen aún cuando no se documenten. Por tanto, para que produzcan efectos no es imprescindible que se recojan en un acta y mucho menos que lleven ninguna firma. Así, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia de 11/1/2013 aclara que “no significa que los acuerdos carezcan de validez por el hecho de no estar firmada el acta, pues serán válidos o no en función del grado de cumplimiento de los requisitos intrínsecos para alcanzar la mayoría legalmente exigida en la formación de la voluntad común, no por el visto bueno que el presidente dé a la redacción del acta por el secretario. Esa circunstancia no es un elemento constitutivo o un requisito de forma solemne esencial para el nacimiento de la declaración de voluntad surgida de la votación, de modo que el acta es únicamente el medio para documentar el acuerdo, no para validarlo.”Si la documentación de los acuerdos no es un elemento esencial para que estos existan y desplieguen sus efectos, la falta o no de firma de las actas tampoco afecta a la existencia y validez de los acuerdos. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 20/04/2015 declara que “la falta de las firmas de presidente y secretario de la comunidad, pueden ser defectos, pero no producen la nulidad de la Junta y de los acuerdos que contienen, y se subsanan cuando en una siguiente junta, se ratifica lo acordado en ésta. Es decir, por falta de la diligencia de aquéllas, no cabe anular la Junta y los acuerdos. No cabe que meros formalismos lleven consigo nulidades que perjudiquen a toda la comunidad”. Además añade que en la realidad social es cotidiano el hecho de firmar las actas con posterioridad e incluso en la junta siguiente y que los acuerdos de la comunidad no puede verse perjudicados por circunstancia ajenas a la junta, como la falta de diligencia en la firma del acta por parte de su presidente o secretario.

Resulta también interesante la reciente Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincialde Asturias de 25/9/2018 en la que se indica que

“de forma prácticamente unánime por doctrina y tribunales se viene atribuyendo a aquel documento un valor ad probationem, de modo que incluso la falta de redacción del acuerdo no afecta en absoluto a su existencia y eficacia, sino a la acreditación del mismo en juicio y fuera de él. No cabe que meros formalismos lleven consigo nulidades que perjudiquen a toda la comunidad, sólo tendrán trascendencia las omisiones cuando afecten al fondo de los acuerdos y puedan provocar indefensión a algún comunero”.

Este criterio se viene manteniendo por el Tribunal Supremo desde antiguo. Así en la Sentencia de 10/7/1988 ya se indicaba que

“la existencia o inexistencia de un libro de actas resulta indiferente para las cuestiones relacionadas con la validez o nulidad de la Junta, del acta correspondiente y de los acuerdos adoptados” y en otra de 25/4/1992, sostiene que “la ausencia de firmas en las actas de las juntas de copropietarios – si bien es conveniente que figuren, pues se aporta mayor seguridad a lo que reflejan tales documentos-, no priva de virtualidad a los acuerdos dotados de la necesaria legalidad. La firma tiene significación formal de representar un elemento confirmatorio de las declaraciones emitidas y recogidas en los documentos que hayan producido las partes obligadas”.

Vemos pues que los Tribunales dan muy poco valor al hecho de documentar los acuerdos en un acta firmada por el secretario con el visto bueno del presidente, pese a lo indicado en el artículo 19,3 LPH, acerca de que con el cierre del acta con las firmas del presidente y el secretario los acuerdos serán ejecutivos. Según estas sentencias dichos acuerdos son perfectamente válidos y ejecutivos aunque no cumplan los requisitos del mencionado artículo. La documentación de los acuerdos en un acta tiene una finalidad meramente probatoria y esta se ve reforzada con las firmas del presidente y del secretario que adveran o dan fe de su secretario (art. 19.2 LPH). La mencionada Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 25/9/2018 concreta, en relación a estos casos que “no es el acta cuestionada susceptible de impugnación, sino de subsanación o complemento, de adolecer de algún defecto, y que el mismo sería en todo caso subsanable. La subsanación debe llevarse a cabo en la forma legalmente establecida, es decir, debieron los apelantes solicitar la subsanación de la Comunidad de Propietarios y si se niega por el presidente, o se omite toda respuesta, dicho comunero debía solicitar, con arreglo al artículo 16 de la LPH, que la junta de propietarios se pronuncie sobre tal subsanación, dirigiendo escrito al presidente de la comunidad, el cual viene obligado a incluirlo en el orden del día de la siguiente junta que se celebre. Y sólo en el caso de que la junta rechazase dicha rectificación, podía promover la correspondiente acción judicial, impugnando el acuerdo que deniegue la subsanación del defecto o del error, por vulneración del art. 19 de la LPH, como recogen -entre otras- las SSAAPP de Madrid, Sección 21ª, de fecha 12-2-2016; de Asturias, Sección 7ª, de 10 de noviembre de 2014; de Alicante, Sección 9ª, de 28 de octubre de 2011”.

Antonio Lorca Fernández
Administrador de Fincas del CAF Asturias

 
A
aserval
12/12/2020 12:40

Malmicaro dijo:
. ¿Tenemos una Ley para saltárnosla a nuestro antojo?

Según establece la Ley de Propiedad Horizontal, el acta de las juntas deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario, al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes, momento a partir del cual los acuerdos serán ejecutivos.

Ello genera dudas acerca de la validez que pueda tener un acta en la que falta la firma de uno u otro o ambos, así como si el acta es ejecutiva cuando falta alguna de las firmas.
A este respecto hay que aclarar en primer lugar que las actas nunca son nulas, ya que documentan acuerdos, en su caso, podría cuestionarse la validez de los acuerdos que documentan. En este sentido, la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de 15/4/2014 señala que no hay que confundir “acuerdo comunitario” con “acta de la Junta”. El acuerdo es la expresión de la voluntad de la Junta como órgano de gobierno de la Comunidad de Propietarios y el acta es una mera relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en la Junta, constituyendo el soporte documental en el que se deja constancia de los acuerdos adoptados por el órgano de gobierno de la Comunidad.

Sobre los efectos que puedan tener los acuerdos recogidos en actas sin firmar

Se han pronunciado los Tribunales en varias sentencias. En ellas se prescinde de los excesos del
formalismos que pueden perjudicar intereses, que en este caso serían los de las voluntades
correctamente expresadas y votadas por los copropietarios, que son ajenos a la diligencia de la firma por parte de su presidente o secretario. Todas estas sentencias son coincidentes en afirmar que los acuerdos existen aún cuando no se documenten. Por tanto, para que produzcan efectos no es imprescindible que se recojan en un acta y mucho menos que lleven ninguna firma. Así, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia de 11/1/2013 aclara que “no significa que los acuerdos carezcan de validez por el hecho de no estar firmada el acta, pues serán válidos o no en función del grado de cumplimiento de los requisitos intrínsecos para alcanzar la mayoría legalmente exigida en la formación de la voluntad común, no por el visto bueno que el presidente dé a la redacción del acta por el secretario. Esa circunstancia no es un elemento constitutivo o un requisito de forma solemne esencial para el nacimiento de la declaración de voluntad surgida de la votación, de modo que el acta es únicamente el medio para documentar el acuerdo, no para validarlo.”Si la documentación de los acuerdos no es un elemento esencial para que estos existan y desplieguen sus efectos, la falta o no de firma de las actas tampoco afecta a la existencia y validez de los acuerdos. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 20/04/2015 declara que “la falta de las firmas de presidente y secretario de la comunidad, pueden ser defectos, pero no producen la nulidad de la Junta y de los acuerdos que contienen, y se subsanan cuando en una siguiente junta, se ratifica lo acordado en ésta. Es decir, por falta de la diligencia de aquéllas, no cabe anular la Junta y los acuerdos. No cabe que meros formalismos lleven consigo nulidades que perjudiquen a toda la comunidad”. Además añade que en la realidad social es cotidiano el hecho de firmar las actas con posterioridad e incluso en la junta siguiente y que los acuerdos de la comunidad no puede verse perjudicados por circunstancia ajenas a la junta, como la falta de diligencia en la firma del acta por parte de su presidente o secretario.

Resulta también interesante la reciente Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincialde Asturias de 25/9/2018 en la que se indica que

“de forma prácticamente unánime por doctrina y tribunales se viene atribuyendo a aquel documento un valor ad probationem, de modo que incluso la falta de redacción del acuerdo no afecta en absoluto a su existencia y eficacia, sino a la acreditación del mismo en juicio y fuera de él. No cabe que meros formalismos lleven consigo nulidades que perjudiquen a toda la comunidad, sólo tendrán trascendencia las omisiones cuando afecten al fondo de los acuerdos y puedan provocar indefensión a algún comunero”.

Este criterio se viene manteniendo por el Tribunal Supremo desde antiguo. Así en la Sentencia de 10/7/1988 ya se indicaba que

“la existencia o inexistencia de un libro de actas resulta indiferente para las cuestiones relacionadas con la validez o nulidad de la Junta, del acta correspondiente y de los acuerdos adoptados” y en otra de 25/4/1992, sostiene que “la ausencia de firmas en las actas de las juntas de copropietarios – si bien es conveniente que figuren, pues se aporta mayor seguridad a lo que reflejan tales documentos-, no priva de virtualidad a los acuerdos dotados de la necesaria legalidad. La firma tiene significación formal de representar un elemento confirmatorio de las declaraciones emitidas y recogidas en los documentos que hayan producido las partes obligadas”.

Vemos pues que los Tribunales dan muy poco valor al hecho de documentar los acuerdos en un acta firmada por el secretario con el visto bueno del presidente, pese a lo indicado en el artículo 19,3 LPH, acerca de que con el cierre del acta con las firmas del presidente y el secretario los acuerdos serán ejecutivos. Según estas sentencias dichos acuerdos son perfectamente válidos y ejecutivos aunque no cumplan los requisitos del mencionado artículo. La documentación de los acuerdos en un acta tiene una finalidad meramente probatoria y esta se ve reforzada con las firmas del presidente y del secretario que adveran o dan fe de su secretario (art. 19.2 LPH). La mencionada Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 25/9/2018 concreta, en relación a estos casos que “no es el acta cuestionada susceptible de impugnación, sino de subsanación o complemento, de adolecer de algún defecto, y que el mismo sería en todo caso subsanable. La subsanación debe llevarse a cabo en la forma legalmente establecida, es decir, debieron los apelantes solicitar la subsanación de la Comunidad de Propietarios y si se niega por el presidente, o se omite toda respuesta, dicho comunero debía solicitar, con arreglo al artículo 16 de la LPH, que la junta de propietarios se pronuncie sobre tal subsanación, dirigiendo escrito al presidente de la comunidad, el cual viene obligado a incluirlo en el orden del día de la siguiente junta que se celebre. Y sólo en el caso de que la junta rechazase dicha rectificación, podía promover la correspondiente acción judicial, impugnando el acuerdo que deniegue la subsanación del defecto o del error, por vulneración del art. 19 de la LPH, como recogen -entre otras- las SSAAPP de Madrid, Sección 21ª, de fecha 12-2-2016; de Asturias, Sección 7ª, de 10 de noviembre de 2014; de Alicante, Sección 9ª, de 28 de octubre de 2011”.

 
M
Malmicaro
12/12/2020 11:50
Buenos días, no entiendo por qué dice usted que no es ilegal que un acta no esté firmada por el presidente de la comunidad. De qué nos sirve aprendernos, casi de memoria la LPH si, cuando nos saltamos sus artículos, es como si no existieran. Art.19.3. El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario. ¿Tenemos una Ley para saltárnosla a nuestro antojo?
 
carolinevega
carolinevega
07/12/2020 23:20

El que el acta no vaya firmada por el presidente es totalmente legal.

La soluccion que tiene es mandar burofax al administrador indicando que usted está en contra de todo lo aprobado en la junta dado que se ha celebrado de forma ilegal y que impugnara la junta.

Busque abogado y procurador.

 
A
aserval
07/12/2020 21:20

Sobre el recargo, si eso se aprobó en junta y Ud no lo impugnó, es un recargo excesivo pero es lo que quiere la comunidad, Ud también es comunidad, se entiende que es lo que quiere y no procede quejarse. Sobre las demoras en los pagos, decirle que cada cual tiene que apechugar, y no trasladar problemas particulares a los demás, nadie está obligado a soportar cargos de otros e impuestos de otros, ya que toda factura lleva su correspondiente impuesto.

Si una comunidad tiene problemas de impagados, hay que reunirse, hablar, y acometer recortes en la comunidad, el primero el administrador a la puñetera calle, el administrador está para hacer las advertencias oportunas a los titulares, si no las hace, ¿para que lo quieren? Ante la situación actual, se debería haber tratado la interrupción de la obra o la renegociación del pago.

 

Fin del hilo
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