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Raul34
29/06/2005 18:09

Mas sobre el ruido - DECRETO 78/1999

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Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional
DECRETO 78/1999, de 27 de mayo, por el que se regula el régimen de protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid.

Artículo 11
Niveles de evaluación sonora
A los efectos de este Decreto se establecen los siguientes niveles de evaluación sonora:
Nivel de emisión de ruido al ambiente exterior.
Nivel de inmisión de ruido en ambiente interior.
Nivel de emisión de ruido de los vehículos a motor.
Nivel de emisión de ruido de la maquinaria e instalaciones térmicas.
Nivel de inmisión de vibraciones en ambiente interior.

Artículo 12
Valores límite de emisión de ruido al ambiente exterior
1. En aquellas zonas que a la entrada en vigor de este Decreto se prevean nuevos desarrollos urbanísticos ningún emisor acústico, podrá producir ruidos que hagan que el nivel de emisión al ambiente exterior sobrepase los valores límite fijados en la siguiente tabla, evaluados según lo descrito en los Anexos Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo.

VALORES LÍMITE EXPRESADOS EN LAeq
Área de sensibilidad acústica Período diurno Período nocturno


Tipo I (Área de silencio) 50 40
Tipo II (Área levemente ruidosa) 55 45
Tipo III (Área tolerablemente ruidosa) 65 55
Tipo IV (Área ruidosa) 70 60
Tipo V (Área especialmente ruidosa) 75 65


2. En aquellas zonas que a la entrada en vigor de este Decreto estén consolidadas urbanísticamente los valores objetivo a alcanzar serán los fijados en la siguiente tabla, evaluados según lo descrito en los Anexos Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo.


VALORES OBJETIVO EXPRESADOS EN LAeq
Área de sensibilidad acústica Período diurno Período nocturno


Tipo I (Área de silencio) 60 50
Tipo II (Área levemente ruidosa) 65 50
Tipo III (Área tolerablemente ruidosa) 70 60
Tipo IV (Área ruidosa) 75 70
Tipo V (Área especialmente ruidosa) 80 75


3. En las zonas a las que se refiere el apartado anterior, cuya situación acústica determine que no se alcancen los valores objetivo fijados, no podrá instalarse ningún nuevo foco emisor si su funcionamiento ocasiona un incremento de 3 dB (A) o más en los valores existentes o si supera los valores límites siguientes:

VALORES LÍMITE EXPRESADOS EN LAeq
Área de sensibilidad acústica Período diurno Período nocturno


Tipo I (Área de silencio) 55 45
Tipo II (Área levemente ruidosa) 60 50
Tipo III (Área tolerablemente ruidosa) 65 60
Tipo IV (Área ruidosa) 75 70
Tipo V (Área especialmente ruidosa) 80 75


Artículo 13
Valores límite de inmisión de ruido en ambiente interior
1. Ningún emisor acústico podrá producir unos niveles de inmisión de ruido en ambientes interiores de los edificios propios o colindantes que superen los valores establecidos en la siguiente tabla, evaluados según lo descrito en los Anexos Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo.

VALORES LÍMITE EXPRESADOS EN LAeq
Área de sensibilidad acústica Uso del recinto Período diurno Período nocturno


Tipo VI (Área de trabajo) Sanitario 40 30
Tipo VI (Área de trabajo) Docente 40 40
Tipo VI (Área de trabajo) Cultural 40 40
Tipo VI (Área de trabajo) Oficinas 45 45
Tipo VI (Área de trabajo) Comercios 50 50
Tipo VI (Área de trabajo) Industria 60 55
Tipo VII (Área de vivienda) Residencial habitable 35 30
Tipo VII (Área de vivienda) Residencial servicios 40 35
Tipo VII (Área de vivienda) Hospedaje 40 30


2. Para actividades no mencionadas en el cuadro anterior, los límites de aplicación serán los establecidos por usos similares regulados.
Continuo Equivalente correspondientes al ruido del tráfico en la situación postoperacional, calculados mediante modelo de predicción, o cualquier otro sistema técnico adecuado, no superen 65 y 55 dB(A) durante el período diurno y nocturno, respectivamente, referidos a las fachadas de los edificios existentes o contemplados en el planeamiento urbanístico correspondientes a áreas de sensibilidad acústica de tipo I y II. Tampoco podrán superarse los niveles de transmisión de vibraciones previstos en el artículo 15.
3. En caso de que lo expresado en el párrafo anterior no se pueda cumplir en algún tramo del trazado de dichas vías, se exigirá al proyecto que incorpore las soluciones técnicas oportunas en tales tramos de modo que se garantice el cumplimiento del objetivo mencionado.
Artículo 41
Medidas cautelares
Cuando se superen en más de 10 dB(A) en el período diurno y 7 dB(A) en el nocturno, los valores límite establecidos en este Decreto, durante la tramitación del correspondiente expediente sancionador, el Ayuntamiento o la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán ordenar, mediante resolución motivada, la suspensión, precintado o clausura del foco emisor del ruido.

ANEXO TERCERO
DETERMINACIÓN DE LOS NIVELES DE EMISIÓN DE RUIDO AL AMBIENTE EXTERIOR Y DE LOS NIVELES DE INMISIÓN DE RUIDO EN AMBIENTE INTERIOR
A los efectos de este Decreto se entiende por ruido en ambiente exterior todos aquellos ruidos que puedan provocar molestias fuera del recinto o propiedad que contiene al emisor.
A los efectos de este Decreto se entiende por ruido en ambiente interior todos aquellos ruidos que, procedentes de emisores identificados o no y ajenos al ambiente interior, puedan provocar molestias en las zonas y áreas definidas en el artículo 13.
El nivel de evaluación se obtendrá mediante la medida del Nivel Continuo Equivalente (LAeq) en, al menos, tres períodos de cinco segundos separados entre sí por intervalos de tiempo tales que la duración de la medida no supere los noventa segundos.
Se considera imprescindible efectuar varias medidas, distribuidas en el espacio y en el tiempo de forma que se garantice que la muestra es suficientemente representativa de la casuística del suceso.
En todo caso, se considera imprescindible la medida del ruido de fondo y posterior aplicación de la posible corrección, de acuerdo con el procedimiento descrito en el Anexo Cuarto.
El nivel de evaluación diurno o nocturno será el mayor de los obtenidos para las medidas individuales efectuadas, incluyendo las correspondientes correcciones por ruido de fondo, una vez se hayan desechado los valores que, por razones técnicas o estadísticas, no pueden considerarse válidos. A estos efectos no se considerarán válidas estadísticamente las medidas individuales que se diferencien en más de 3 dB (A) del valor medio de todas las medidas técnicamente válidas.
El valor resultante será el que se compare, según el caso, con los valores límite establecidos en los artículos 12 y 13.

ANEXO CUARTO
DETERMINACIÓN Y CORRECCIÓN POR RUIDO DE FONDO
A los efectos de la aplicación de este Decreto resulta imprescindible que la medida del ruido de fondo acompañe a todas las evaluaciones del ruido en ambiente exterior e interior y, en su caso, modifique el nivel de evaluación obtenido.
La medida del ruido de fondo se deberá efectuar siempre en el mismo lugar y en un momento próximo a aquél en el que la molestia es más acusada, pero con el emisor o emisores de ruido objeto de evaluación inactivos.
Una vez efectuada la medida del ruido de fondo (LAf), se comparará con el nivel de evaluación obtenido (LAeq) y se procederá de la siguiente manera:
· Si la diferencia entre ambos niveles (LAeq > LAf) es superior a 10 dB(A), no es necesario efectuar corrección por ruido de fondo y el nivel de evaluación resultante es LAeq.
· Si la diferencia entre ambos niveles (LAeq > LAf) está comprendida entre 3 y 10 dB(A), el nivel de evaluación resultante (LAeq,r) viene dado por la siguiente fórmula:
LAeq,r= 10 log (10 LAeq/10 - 10 Laf/10 ),
· o bien por la expresión LAeq,r = LAeq - D L, donde D L puede determinarse mediante la aplicación del ábaco adjunto.
· Si la diferencia entre ambos niveles (LAeq > LAf) es inferior a 3 dB(A), se recomienda desestimar la medida del ruido de fondo y volver a efectuar la evaluación en un momento en el que el mismo sea más bajo.
No obstante, en aquellos casos en los que la diferencia entre ambos niveles (LAeq - LAf) es inferior a 3 dB(A) pero el nivel de evaluación (LAeq) supera en menos de 3 dB(A) el valor límite establecido en los artículos 12 ó 13 para la zona, área y período aplicable, se puede considerar que se cumple con dicho valor límite.


ANEXO QUINTO
PRECAUCIONES A CONTEMPLAR DURANTE
LAS MEDICIONES

A efectos de la aplicación de este Decreto, y en particular en lo relativo a la ejecución de las mediciones de niveles de ruido contempladas en el mismo, se respetarán necesariamente las siguientes precauciones, que por tanto forman parte de los protocolos de medición:
· Todos los sonómetros o equipos equivalentes utilizados para la determinación de los niveles de evaluación deberán ser sometidos a una comprobación de su funcionamiento en el mismo lugar de la medida, antes y después de efectuar la misma, mediante el uso de un calibrador acústico.
· Para efectuar las medidas se deberán tener en cuenta las indicaciones facilitadas por el fabricante de los equipos de medida en cuanto a rangos de medida, tiempo de calentamiento, influencia de la humedad, influencia de los campos magnéticos, electrostáticos, vibraciones y toda aquella información que asegure el correcto uso del equipo.
· Para efectuar medidas al aire libre se deberá utilizar siempre una pantalla antiviento que garantice una correcta protección al micrófono frente al ruido inducido por el viento. En cualquier caso, cuando la velocidad del viento supere los 3 m/s se desestimará la medida.
· No se tomarán en consideración las medidas efectuadas con lluvia o granizo.
· Para todas las medidas se tendrá muy en cuenta la presencia en el campo acústico de obstáculos que puedan provocar apantallamientos o modificaciones de las lecturas, incluyendo al propio operador del equipo. Es muy recomendable el uso de trípodes que permitan colocar el equipo en el lugar exigido.
· Para las medidas en ambiente exterior, el micrófono se situará a una distancia de 1,5 metros del límite de parcela o propiedad del emisor acústico a evaluar, y a una altura de 1,2 metros del suelo.
· Para las medidas en ambiente interior, el micrófono se situará dentro del espacio comprendido entre unos hipotéticos planos separados 1,2 metros del suelo, techo y paredes y 1,5 metros de las puertas o ventanas que tenga el recinto. Si las dimensiones no permiten cumplir lo anterior, se efectuará la medida en el centro geométrico de la habitación o recinto.
· Para las medidas en ambiente interior, todos los huecos practicables deberán permanecer cerrados.
· En las medidas para valorar el aislamiento acústico frente a ruido aéreo, se seguirán los criterios descritos en la norma UNE-EN ISO 140-4, y de acuerdo con el procedimiento que establezca cada organismo competente en la medición.

 

Fin del hilo
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