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Los 10 mandamientos de una buena comunidad
La gestión de una comunidad de propietarios se hace complicada para alguien que no conoce las leyes que lo regulan, y a veces surgen dudas que
gracias a nuestro administrador de fincas vamos resolviendo. Sin embargo, hay algunos temas básicos que toda persona que vive en comunidad debe saber.
NuevosVecinos.com en colaboración con Communitas.es os ofrecemos estas reglas básicas que seguro
os ayudarán en vuestro día a día en comunidad.
- Donde no existan
elementos comunes, no existe comunidad
- El Reglamento no
puede ir en contra de los Estatutos, ni
éstos en contra de la Ley de Propiedad Horizontal
- Tu libertad para actuar depende
de si estás hablando de un elemento común o privativo
- La Junta de propietarios
es el máximo órgano de gobierno de la comunidad
- Dime qué
quiere cambiar la Junta y te diré
que quórum necesita
- Dejar de pagar
la cuota de la comunidad es un mal negocio
- Sácale el máximo
partido a los presupuestos de tu comunidad
- Si consideras que
un acuerdo supone un perjuicio en contra tuya o de la comunidad, tienes
derecho a impugnarlo
- Contar con un administrador
de fincas tiene sus ventajas9>
- Estás viviendo
en comunidad, si no te gusta y puedes… cómprate un chalet independiente
1 Donde no existan
elementos comunes, no existe comunidad
Una comunidad de propietarios
solamente tiene razón de ser cuando se den las siguientes circunstancias
(en cuyo caso la comunidad estará regulada por la Ley de Propiedad
Horizontal):
Seas propietario de
un piso, apartamento turístico, estudio, local, trastero o garaje susceptible
de aprovechamiento individualizado dentro de un edificio, urbanización
o complejo, y
Seas copropietario,
junto con los demás vecinos, de varios elementos comunes (servicios
o instalaciones) del mismo edificio, urbanización o complejo (ej: escaleras,
patios, portales, ascensores, piscina, servicios de limpieza, jardinería
o conserjería, fachadas, instalaciones de suministros, etc.).
2 El Reglamento no
puede ir en contra de los Estatutos, ni
éstos en contra de la Ley de Propiedad Horizontal
Ni los Estatutos, normalmente
contenidos en el Título Constitutivo (Escritura de Obra Nueva y División
Horizontal inscrita en el Registro Mercantil) ni el Reglamento de Régimen
Interno, podrán regular derechos u obligaciones (prohibiciones) contrarios
a lo que dicte la Ley de Propiedad Horizontal (LPH). El Reglamento,
a su vez, tampoco podrá contener derechos u obligaciones (prohibiciones)
contrarios a lo que especifiquen los Estatutos.
¿Qué diferencias
hay entonces entre el Reglamento de Régimen Interno y los Estatutos?
El Reglamento sólo
hace referencia a cuestiones de mero funcionamiento de los servicios
y elementos comunes de la comunidad (ej: el horario de funcionamiento
de la calefacción, piscina o pista de tenis; las dimensiones que han
de tener las placas de los portales que anuncian las actividades que
se ejercen en las oficinas; el régimen de recogida de basura o del
uso de otros servicios comunes, etc) mientras que el Estatuto regula
derechos y obligaciones (prohibiciones) fundamentales, relativos a la
utilización del edificio, sus pisos y locales, instalaciones y servicios,
gastos, administración y gobierno, conservación, seguros y reparaciones
(ej: exoneración de gastos, autorizaciones o prohibiciones relativas
a la vivienda, apartamento turístico o local, definición de los servicios
o instalaciones comunes, agregaciones o segregaciones, etc.)
El Reglamento no puede
suplantar ni modificar la Ley de Propiedad Horizontal ni lo dicho en
los Estatutos. No es posible, por ejemplo, que el Reglamento especifique
que un piso no podrá destinarse a despacho o que en un local se instale
un determinado negocio. Todo ello es nulo, carece de valor y si la comunidad
intentara por este medio limitar los derechos de los propietarios, carecería
de cualquier efectividad jurídica y práctica, tal y como lo reconocen
varias sentencias judiciales. Lo mismo ocurre, por ejemplo, si se quiere
regular la forma de contribuir a los gastos comunes o exonerar a alguien
de los gastos: son cuestiones que están fuera del ámbito del Reglamento,
únicamente pueden ser reguladas en el Estatuto.
El Reglamento se puede
ir modificando en las Juntas de propietarios, sin otro requisito que
el acuerdo de la mayoría, mientras que el Estatuto, como complemento
del Título Constitutivo (escrituras), requiere del acuerdo unánime
de todos los propietarios.
3 Tu libertad para actuar depende
de si estás hablando de un elemento común o privativo
En un edificio, urbanización
o complejo; existen dos clases de elementos, instalaciones o servicios:
unos que son comunes de la comunidad (necesitarás un acuerdo del resto
de vecinos para su modificación) y otros privados de cada propietario
(son de uso exclusivo e independiente de cada vecino):
Elementos comunes:
serán aquellos que el art. 396 del Código Civil define como necesarios
para el adecuado uso y disfrute del edificio, urbanización o complejo;
como por ejemplo, el suelo, los techos, los muros de carga, las vigas,
la terraza común del edificio (en su caso), el portal, las escaleras,
la portería, los pasillos, los depósitos, los contadores, etc. Además,
la jurisprudencia ha ido matizando el concepto de qué debe entenderse
por elementos comunes y por elementos privativos, pues, a juicio del
Tribunal Supremo, las menciones incluidas en la Ley no componen una
“lista cerrada”.
Elementos privados:
serán todos aquellos en los cuales cada propietario ejerce su derecho
de propiedad de forma exclusiva. El ejemplo más claro es el de la propiedad
sobre una vivienda, apartamento turístico o local; que forma parte
de la comunidad (ej: una persona que es propietaria del piso segundo
A de la comunidad sita en la calle Fulanitos número 3 de Madrid). Dentro
de estos elementos privativos, pueden estar no sólo las vivienda, apartamentos
turísticos o locales; sino también los “anejos” a las mismos;
por ejemplo, una plaza de garaje, buhardilla, sótano o trastero.
Elementos comunes de
uso privativo: puede darse el caso de elementos comunes de uso privativo
(ej: terraza o ático) que no constan como privados en las escrituras
cuyo disfrute y uso corresponde al propietario, aunque el propietario
no podrá realizar ninguna alteración que afecte a la configuración
sin previa autorización de la junta de propietarios.
Nota importante:
En caso de cualquier
discusión comunitaria sobre si estamos ante un elemento común o privativo
(ej: si una terraza o patio pertenece a un propietario o, aunque disponga
de su uso, sea un elemento general del inmueble), deberemos acudir al
Título Constitutivo (escrituras):
Será un elemento
privado, si tiene asignado en la escritura un coeficiente de propiedad
directo e individual. La existencia de este coeficiente puede ser, por
tanto, considerada como la partida de nacimiento de la propiedad privada.
Será también
un elemento privativo, si en las escrituras el elemento figura como
“anejo” del piso, apartamento turiístico o local; pues querrá
decir que su coeficiente está incluido dentro del coeficiente de los
mismos. No obstante, en ciertos casos (ej: proindivisión) la libertad
para el titular con respecto a este “anejo” (ej; garaje) está condicionada
a las normas comunitarias para su uso y funcionamiento (ej: prohibición
de tapar o cubrir la plaza de garaje o aparcar una moto junto al coche)
El resto de elementos
del edificio, urbanización o complejo turístico; no contemplados como
elementos privativos e independientes, serán considerados elementos
comunes. No obstante, como se ha indicado, puede darse el caso de elementos
comunes de uso privativo.
4 La Junta de propietarios
es el máximo órgano de gobierno de la comunidad
La Junta ostenta las
responsabilidades más importantes de la comunidad: la reforma o modificación
de los Estatutos, la aprobación del Reglamento de Régimen Interior,
el nombramiento y remoción de los cargos de la comunidad, la aprobación
del presupuesto anual y la liquidación de cuentas, la aprobación de
los presupuestos de ejecución de las obras de reparación de la finca
(sean ordinarias y extraordinarias) y aquellos otros acuerdos de interés
general para la comunidad.
La función del presidente
es representar legalmente a la comunidad en todos los asuntos que le
afecten y convocar a la Junta de propietarios. Su nombramiento es obligatorio
y deberá ser elegido de entre alguno de los propietarios (por lo tanto,
nunca un inquilino puede ser nombrado Presidente) mediante turno rotatorio
o sorteo.
Las funciones del Secretario
y del Administrador pueden ser ejercidas por el propio presidente de
la comunidad, salvo en el caso de la Junta de propietarios haya dispuesto
que en la comunidad habrán de existir dichos cargos como cargos separados
del de presidente de la comunidad. El cargo de Administrador y, en su
caso, el de Secretario-Administrador sólo puede ser ejercido por alguno
de los propietarios o por un Administrador de Fincas.
La Junta de propietarios
se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos
y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el
presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número
de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.
Cualquier propietario
podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie
sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá
escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean
tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día
de la siguiente Junta que se celebre.
5 Dime qué quiere cambiar la Junta y te diré
que quórum necesita
Depende del asunto
de que quiera tratar en la Junta de propietarios, se necesita un tipo
de quórum específico para que el acuerdo sea válido:
UNANIMIDAD: será
necesaria para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación
o modificación de las reglas contenidas en el titulo constitutivo de
la propiedad horizontal (escrituras) o en los Estatutos de la comunidad,
a excepción de los supuestos que se indican en los apartados 2 y 3
siguientes.
3/5 PARTES (tres quintas
partes de los propietarios que a su vez representen tres quintas partes
del total de cuotas de participación): resulta necesaria para la validez
de acuerdos que impliquen: a) el establecimiento o supresión de servicios
comunes de interés general, como ascensor, portería, conserjería,
vigilancia, aunque afecte o modifique al titulo constitutivo o a los
Estatutos de la comunidad y b) el arrendamiento de elementos comunes
que no tengan asignados un uso específico, requiriendo en este caso
de la conformidad del propietario directamente afectado, si lo hubiere.
MAYORÍA (mayoría
de los propietarios que a su vez representen la mayoría de las cuotas
de participación): resulta necesaria para la validez de acuerdos que
impliquen la realización de obras o servicios comunes con la finalidad
de suprimir barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad
de personas con minusvalías, siendo válidos aunque supongan modificación
del título constitutivo o de los Estatutos de la comunidad
UNA TERCERA PARTE (tercera
parte de los propietarios que a su vez representen la tercera parte
de las cuotas de participación): resulta necesaria para la validez
de acuerdos que impliquen la instalación o adaptación de infraestructuras
comunes de acceso a los servicios de telecomunicación o suministros
energéticos colectivos (ej: instalación de gas natural, antena parabólica,
etc).
MAYORÍA: se distinguirán
dos casos: a) cuando la Junta se celebre en primera convocatoria, se
necesitará la mayoría de los propietarios que representen la
mayoría de las cuotas de participación, para la aprobación de acuerdos
no incluidos en los apartados anteriores y que no afecten al título
constitutivo ni a los Estatutos b) cuando la Junta se celebre en segunda
convocatoria (normalmente media hora más tarde de la primera convocatoria),
se necesitará solamente la mayoría de los asistentes que a su vez
representen la mayoría de las cuotas de participación de los propietarios
presentes en la Junta, para la aprobación de acuerdos no incluidos
en los apartados anteriores y que no afecten al título constitutivo
ni a los Estatutos.
Nota importante:
Resulta aconsejable
que quienes hayan asistido a alguna Junta y no estén conformes con
los acuerdos adoptados, manifiesten su disconformidad por escrito al
Presidente o Administrador, en el plazo de 30 días naturales desde
la notificación del acuerdo. De no manifestar nada en contra, en el
plazo indicado, se computa su voto como favorable en los supuestos señalados
en los apartados 1, 2 y 3.
6 Dejar de pagar
la cuota de la comunidad es un mal negocio
Con la nueva Ley de
Propiedad Horizontal, el tratamiento de la morosidad se endureció
y su tratamiento en los juzgados se agilizó y simplificó
con la introducción del llamado procedimiento monitorio. Hoy en día,
la Ley establece que el propietario del inmueble está obligado al pago
de los gastos y las derramas que le correspondan (en función de su
cuota de participación), abonando dichas cantidades dentro del tiempo
y en la forma que haya sido determinada por la Junta de propietarios.
De lo contrario, el
presidente o el Administrador (si así lo acuerda la Junta de propietarios)
puede interponer una demanda ante los Juzgados de Primera Instancia
correspondientes a la localidad en la que esté situada la comunidad
de propietarios, con las siguientes consecuencias para el demandado
(moroso):
Si el demandado no
comparece ante el Tribunal o no se opone a la demanda, el Juez ordenará
la ejecución de los bienes del demandado, en el momento en que así
lo solicite la comunidad, pudiendo ser embargados y subastados hasta
cubrir la cantidad adeudada más los intereses, costas judiciales y
gastos notariales causados a la comunidad.
Obligación de pagar
los gastos derivados del requerimiento previo de pago, siempre que conste
documentalmente la realización de éste (ej. si se hizo mediante burofax
o mediante requerimiento notarial) y se acompañe a la solicitud el
justificante de tales gastos, así como los gastos de abogado y procurador
cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilicen los
servicios de dichos profesionales.
Nota importante
Aun cuando el deudor
se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, la comunidad
podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de
aquel, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las
costas. El Juez acordará, en todo caso, el embargo preventivo, sin
necesidad de que el acreedor (la comunidad) preste garantía alguna
(en términos jurídicos, caución). No obstante, el deudor podrá "enervar"
el embargo (poner fin al procedimiento de embargo) prestando aval bancario
por la cuantía por la que hubiese sido decretado.
7 Sácale el máximo
partido a los presupuestos de tu comunidad
La Ley impone a la
comunidad de propietarios la obligación de tener aprobados unos Presupuestos
donde se establecerá una relación de los gastos e ingresos previsibles
que se vayan a ocasionar a lo largo del año. Antes de aprobar los presupuestos
(partidas de gasto) de la comunidad conviene que te hagas la siguiente
pregunta:
¿Responde el gasto
a un beneficio tangible y que me aporta más calidad de vida, seguridad
o comodidad? ¿Sirve para revalorizar el valor de la finca?
¿Es el coste del servicio,
instalación o suministro competitivo con los precios que se cobran
en el mercado? ¿Ha negociado el presidente de la comunidad o su Administrador
con los diferentes proveedores para que le den mejores condiciones por
el mantenimiento de sus servicios, instalaciones o suministros?
Una buena política
de “compra” del mantenimiento de la finca puede llevar consigo una
reducción importante de los presupuestos de la comunidad y, por tanto,
de la cuota mensual a pagar por cada propietario.
8 Si consideras que
un acuerdo supone un perjuicio en contra tuya o de la comunidad, tienes
derecho a impugnarlo
Los acuerdos de la
Junta de propietarios podrán ser impugnados ante los Tribunales por
los cauces del procedimiento ordinario, en los siguientes supuestos
y condiciones:
Supuestos
Cuando sean contrarios
a la Ley o a los Estatutos de la comunidad de propietarios (ej: si en
un caso de los que exige unanimidad se aprueba con el voto en contra
de uno de los comuneros, etc.) Su impugnación estará sujeta al plazo
de caducidad de un año. No obstante, algunas Audiencias han interpretado
que en el caso que el acuerdo se haya adoptado sin el “quórum”
exigido legalmente, a pesar de que la acción de caducidad esté sometida
al plazo de un año, esto no impedirá que se pueda argumentar la inexistencia
de dicho acuerdo, sin que en este caso haya sujeción al referido plazo
de un año.
Cuando perjudiquen
gravemente los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno
o varios propietarios (ej: si se acordase en una Junta de propietarios
que uno de los comuneros quedase exento de pagar gasto comunitario alguno,
independientemente de cuál fuera su cuota de participación) La acción
de impugnación caducará a los tres meses.
Cuando supongan un
grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica
de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho (ej.: los Estatutos
autorizan a que en inmueble se puedan ejercer profesiones tales como
consultorio médico o despacho de abogados. Sería un abuso de derecho
que la Junta de propietarios no autorizase la realización de unas obras
encaminadas a adaptar el consultorio médico para que en el mismo se
pueda ubicar una máquina necesaria para que un médico pueda ejercer
su profesión, y sin que aquella instalación cause perjuicio objetivo
a los demás propietarios) La acción de impugnación caducará a los
tres meses.
Condiciones
Sólo pueden impugnar
judicialmente dichos acuerdos los siguientes propietarios:
Aquellos que hubiesen
votado negativamente en la Junta (lo que debe hacerse constar en el
Acta, junto con la identificación del comunero que votó en contra),
los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido
privados de su derecho de voto.
Además, para impugnar
los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente
en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o
proceder previamente a la consignación de las mismas (excepto
para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento
o alteración de las cuotas de participación de cada piso o local sobre
el total del edificio, en que no será necesario estar al corriente
de pago o haber consignado judicialmente la cantidad en cuestión).
9 Contar con un administrador
de fincas tiene sus ventajas
Para el presidente
Ser nombrado presidente
es una carga para cualquier propietario. Un administrador te ayudará
a ejercer tu función de una manera más fácil:
Te ahorra tiempo en
la redacción o revisión de todos los documentos que necesite la comunidad.
Te asesora legalmente,
antes de tomar ninguna decisión relacionada con la Ley de Propiedad
Horizontal,
Te ayuda a conseguir
resultados para que tu presidencia será considerada eficaz.
Para el propietario
La mayoría de los
propietarios percibe la comunidad como algo complejo y problemático.
Un administrador contribuirá a hacerte la vida más fácil en
esta parcela:
Te ayuda a sacarle
el máximo partido a los presupuestos de tu comunidad
Te mantiene informado
de lo que está ocurriendo en tu comunidad
Te permite contar con
un profesional que actúa de intermediario imparcial en cualquier problema
o conflicto entre vecinos, entre la comunidad y un vecino o viceversa.
10 Estás viviendo
en comunidad, si no te gusta y puedes… cómprate un chalet independiente
Al vivir en comunidad
hay que acatar normas por existir unos intereses comunes de tal forma
que si no te gusta o no te ves capacitado para adaptarte, la única
opción es un chalet independiente y aislado que no forme parte de ningún
complejo inmobiliario o urbanización.
Según la definición
de la enciclopedia libre Wikipedia, una comunidad es “un grupo o conjunto
de personas que comparten elementos en común, elementos tales como
un idioma, costumbres, valores, tareas, visión de mundo, edad, ubicación
geográfica (un barrio por ejemplo), estatus social, roles, etc. Por
lo general en una comunidad se crea una identidad común que es compartida
y elaborada entre sus integrantes y socializada.
Uno de los propósitos
de una comunidad es unirse alrededor de un objetivo en común, como
puede ser el bien común. Aun cuando se señaló anteriormente
basta una identidad en común para conformar una comunidad sin la necesidad
de un objetivo específico.
El 85% de los ciudadanos
españoles vive en un régimen de comunidad de propietarios.
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