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martinez_2
01/06/2003 22:06

Temas de comunidad

640 lecturas | 10 respuestas
Pregunta:

¿para realizar modificaciones en el edificio, fachadas etc. tiene que aprobarlo la comunidad con acuerdo de todos los propietarios?

 
M
martinez_2
02/06/2003 18:09
NORMAS URBANÍSTICAS. AYUNTAMIENTO DE MADRID. ACUERDO PLENO 17-12-1996. BO. COMUNIDAD DE MADRID 19-04-1997, núm. 92, pág. 6-148.





Artículo 6.10.6 Modificación de fachadas (N-2)

1. En edificios no catalogados, podrá procederse a la modificación de las características de una fachada existente de acuerdo con un proyecto de edificación adecuado que garantice un resultado homogéneo del conjunto arquitectónico y su relación con los colindantes.

2. Se podrá autorizar el acristalamiento de terrazas existentes de acuerdo con las determinaciones de un proyecto del conjunto de la fachada, que deberá presentar la comunidad o el propietario del edificio. En casos justificados, podrá el Ayuntamiento hacerse cargo de la elaboración de este proyecto de diseño de conjunto de la fachada, repercutiendo su coste en las licencias correspondientes.

En ningún caso podrán cerrarse zonas de terrazas que no estén actualmente cubiertas. El acristalamiento será siempre con superficies verticales.

3. En edificios en que se hubieran realizado cerramientos anárquicos de terrazas, el Ayuntamiento podrá requerir para la adecuación de las mismas al objeto de ajustarlas a una solución de proyecto unitario.

4. En edificios existentes, no cabrá autorizar la instalación de capialzados exteriores para persianas enrollables, o toldos, salvo que exista acuerdo del conjunto de propietarios del inmueble, para colocar idéntica solución en los huecos.



Un saludito.
 
M
martinez_2
02/06/2003 18:08
NORMAS URBANÍSTICAS. AYUNTAMIENTO DE MADRID. ACUERDO PLENO 17-12-1996. BO. COMUNIDAD DE MADRID 19-04-1997, núm. 92, pág. 6-148.







***Prohibición de la instalación de persianas:



Artículo 6.6.19 Salientes o vuelos en fachadas (N-1)

1. Se entiende por salientes o vuelos todos aquellos elementos que sobresalen de la fachada del edificio, pudiendo ser:

a) Balcón: Es el saliente que arranca desde el pavimento de la pieza a la que sirve, y que se prolonga hacia el exterior en un forjado o bandeja que sobresale de la fachada, no más de cuarenta y cinco (45) centímetros, y cuya longitud no supere en más de treinta (30) centímetros el ancho del hueco por el que se accede al mismo, siendo el ancho de dicho hueco inferior o igual a ciento cuarenta (140) centímetros.

b) Balconada o balconaje: Es el saliente común a varios huecos que arranca del pavimento de las piezas a las que sirven. La dimensión máxima del saliente no superará cuarenta y cinco (45) centímetros.

c) Terrazas: Son salientes cerrados como máximo por dos de sus lados o cuando superan las dimensiones establecidas en los apartados a) y b) ; como excepción al resto de los elementos regulados en este artículo, las terrazas forman parte de las fachadas.

d) Mirador: Es un cuerpo saliente acristalado en todo su perímetro y altura, cuyo pavimento es prolongación en vuelo hacia el exterior del suelo de la pieza a la que sirve. El vano a través del que se accede al mismo tendrá una anchura inferior a doscientos veinte (220) centímetros. No podrá sobresalir, respecto a la fachada, más de setenta y cinco (75) centímetros. La longitud máxima de su frente será inferior o igual a doscientos ochenta (280) centímetros, y su parte acristalada no rebasará una longitud mayor en treinta (30) centímetros al ancho del vano ; no podrá cerrarse con antepechos macizos ni opacos.

La distancia mínima entre miradores será igual al mayor saliente de ambos con un mínimo de sesenta (60) centímetros.

Se prohibe la instalación de persianas en los paramentos exteriores del mirador.





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M
martinez_2
02/06/2003 16:01
Otros artículos que afectan a este asunto:



Artículo decimotercero



El artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:

´Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetaran a las siguientes normas:

1a. La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.



El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.



La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.



A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.







En resumen, que para una modificación de este tipo, el propietario debería tener la Unanimidad de la comunidad para poder realizar dicha obra al implicar una modificación en la fachada tanto trasera como delantera y posibles repercusiones a los vecinos de al lado.





Intentaré enviar la ley completa al area de descargas.



saluditos.

 
M
martinez_2
02/06/2003 15:44
Contestando a Valtis en términos puramente económicos y siguiendo por este camino y de acuerdo a la misma Ley en su artículo 8º dice:



Artículo octavo

El artículo 12 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:

´La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos.´





Sabías que ahora este vecino seguramente tenga menor cuota de comunidad que otros con menor tamaño de vivienda, es decir, y esto si que te toca:



Pagará la misma parte de comunidad (según de escrituró) teniendo ahora muchos más metros útiles dentro de su vivienda, con lo que debería modificarse el reparto de porcentaje a pagar en base a los métros útiles de cada piso.

Por mi apartamento creo que estoy en un 1,1 % de los gastos generales de la comunidad, o algo así. Si aumento los metros útiles de la vivienda (por el morro) también deberé pagar más comunidad. Que para eso somos pocos y la comunidad es ´la ostia de cara´.



saluditos.
 
M
martinez_2
02/06/2003 15:34
No tengo ni idea. Yo mientras tanto limpiaré a ratitos mi apartamento e iré instalando los muebles.



Por cierto.

Te adjunto el artículo 4º de la Ley 8/1999 de la Reforma de la Ley de Propietad Horizontal 49/1960 (LPH). Dice lo siguiente:



Artículo cuarto

El artículo 7 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:

´1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.



En el caso del que hablamos, incumple 2 veces este artículo.

1. No da cuenta previamente al representante de la comunidad.

2. Modifica la estructura general, la configuración o estado exteriores, y tampoco podemos saber si perjudica los derechos de otro vecino.



saluditos.

 
M
martinez_2
02/06/2003 15:11
Este es un asunto con 2 vertientes:



1. la NO CONSULTA A LA COMUNIDAD DE VECINOS (importante, al menos para mi)



2. Y más importante. Cuando el ayuntamiento no permitió edificación y obligó a realizar una terraza lateral en esos pisos (según marciano) sería por algo. Y ese algo significa una MODIFICACION DE ESTRUCTURA y vete a saber en qué puede afectar con el tiempo a los vecinos del 3º de al lado o de abajo o en caso de ´terremoto´ o vete a saber por qué razones los técnicos del ayuntamiento obligaron a realizar la estructura así.



Si me hubiera ocurrido a mi lo de marciano ahora estaría ya denunciando el tema en el ayuntamiento. Creo que este tema deberiamos hablarlo en la primer reunión de vecinos.



De no tomar ciertas medidas, cada uno va a hacer lo que le da REAL GANA y se trata de convivir con las normas que marca la LEY y los reglamentos del AYUNTAMIENTO, que para algo están y además son DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO.



saluditos.

 
M
murciano
02/06/2003 13:29
Creo que uno de esos 2 aticos que comentais lo adquirí yo hace 3 años y tuve que renunciar a él porque cambiaron los planos de los mismos.



En principio era un piso de 96 m2 útiles con 65 de terraza y el ayundamiento obligó a la constructora a colocar una terraza lateral donde linzan con los pisos de altura 3º del bloque de al lado. Esta modificación afectó a 2 aticos de los bloques con 4 alturas.



En el plano que nos ofrecieron se quedaba un piso de 3 dormitorios y unos 70 metros utiles con una terraza lateral de unos 30 metros y una terraza superior de 35 o 40 metros.



En su momento la constructora me avisó (muy tarde, por cierto) del cambio de planos.



Nosotros queriamos un piso grande y tal y como se habia quedado no nos interesaba tener tanta terraza y tan poco piso, pues en el plano, las camas teniamos que meterlas casi de canto y no podíamos realizar modificaciones estructurales con posterioridad.



Nos ofrecieron un piso de igual tamaño al original, pero una planta más baja y sin terraza, evidentemente.



Esto nos fastidió enormemente, pues de tener un buen piso con una buena terraza, nos quedamos sin terraza.



Supongo que el que adquirió el 4º hablaría en su momento de esa modificación con la constructora, para realizarla después de obtener todos los permisos. Pero no deja de JODER, pues LEGAL NO ES SIN EL CONSENTIMIENTO DE LOS VECINOS.



Si hubiera sido legal realizar estas modificaciones, uno de esos áticos sería nuestro.



No sé de qué atico de los 2 que hay en esas condiciones se trata, pero uno de ellos es mi vecino de arriba.



Intentaré ir esta semana y si puedo pasar al edificio os diré algo nuevo.



Un saludo a todos.
 
M
martinez_2
02/06/2003 13:08
Fijaos cuando visiteis el piso.



De los 2 aticos con altura de 4º piso, uno está abierto y otro ya está cerrado ´se ha dado prisa el vecino´.



Yo quiero poner persianas FUSIA, AIRE ACONDICIONADO EN LA FACHADA, ADEMÁS DE UN TENDEDERO QUE DE AL PATIO INTERIOR Y POR SUPUESTO MI PARABOLICA PRIVADA DE 1,30 METROS DE DIAMETRO EN LA FACHADA TAMBIÉN.



¿ME LO VAIS A PERMITIR SI LO HAGO AHORA CORRIENDO PARA QUE CUANDO TODO EL MUNDO VENGA PAREZCDA QUE YA ESTABA O QUE PASARA?.



saluditos.
 
M
martinez_2
02/06/2003 12:44
¿a ti te da igual?



Te da igual que cada vecino haga lo que le dé la gana sin consultar a los demás.



Te da igual que cada vecino ponga un toldo en su ventana de un color diferente.



Te da itual que mañana te edifiquen una planta más en la terraza.



Pues creo que es un tema de comunidad y además muy serio por no haber consultado a nadie. Ese vecino va de listo y se puede encontrar con una demanda y que tenga que volver a dejar todo como estaba. Basta con pasarse por el ayuntamiento y comentar que hay una modificación.



¿o que pasa, que si lo hace ahora corriendo para que no le vea nadie no se gan a enterar, que los vecinos somos borregos o que.?



saluditos.

 
G
galanza
01/06/2003 23:13
En principio, un propietario a titulo particular no puede realizar ninguna modificación que altere la seguridad del edificio (por ejemplo, poner rejas en ciertos lugares, que podrian impedir el paso de los servicios de emergencia), que altere la estructura general del edificio, que cambie la configuración o estado exterior (como cerrar un balcón) o que perjudique los derechos de otro propietario. En cualquier caso, cualquier obra que se realice para modificar elementos arquitectonicos, instalaciones o servicios, debe de ser comunicada previamente a quien represente a la comunidad de propietarios.



Si la modificación es a propuesta de la comunidad de propietarios, la mayoria a obtener varia en función de lo que se vaya a hacer. Como hay varios supuestos, transcribo literalmente lo que dice la ley.



Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetaran a las siguientes normas:



1a. La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.



El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.



La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.



A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.



Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.



2a. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas, comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.



La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.



Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.



3a. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.



En segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.



Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.



 

Fin del hilo
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