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Z
zaragoza
18/09/2003 10:11

Administrador

¿Es obligatorio quedarse con el administrador que nos propone Vallehermoso?

788 lecturas | 4 respuestas
Hola vecinos!!

Os queria preguntar una cosilla. ¿Es obligatorio quedarse con el administrador que nos proponga Vallehermoso?

Tengo conocidos en la anterior promoción de VH y están teniendo y han tenido muchos problemas (sobre todo de dejadez!!) con el personaje en cuestión.

Todo el mundo que se ha comprado un piso nuevo y le han impuesto un administrador dice lo mismo.... que tiran para la constructora (en nuestro caso VH).

Pues eso..... que si por lo menos nos van a joder un montón de dinero todos los meses... por lo menos que haga algo para la comunidad.

Solo era eso....


Un saludete



angel



P.D.: Se sabe algo de si van a empezar a llamar ya?
 
J
Joselito1
18/09/2003 23:56
Yo también creo que el administrador es de libre elección, también pienso que para facilitar la creación de la comunidad, la constructora propone uno, pero no estamos obligados a aceptarlo.
 
Z
zaragoza
18/09/2003 11:02
Hola luis!!

La promoción de la que hablo es la de VH que está en nuestra misma calle. El 2º bloque empezando por Novosur.

Creo que si que escribía la gente, pero en el foro del espinillo.

Nuestros vecinos de bloque (Residencial Esmeralda), tb han tenido un montón de problemas con el que les puso Hansa.

En fin, he buscado unas direcciones.... para ver si nos pueden dar presupuesto o algo. Que opinais?

http://www.comunidades.com/comunidades/administradores/directorio/madrid.htm


angel
 
L
LuisAmparo
18/09/2003 10:39
Hola Angel:

Podemos elegir administrador, lo que pasa que para ello tenemos que proponer otras opciones. La gente suele escoger el que ofrece la constructora por comodidad. También me han comentado a mi muchas cosas de los administradores que vienen de parte de la promotora, y pocas buenas.

¿Cual es la promoción esa que dices de VH? ¿Escriben en el foro de NuevosVecinos?

Saludos.

 
Y
yorcharc
18/09/2003 10:23
1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:

a) La Junta de propietarios.

b) El Presidente y, en su caso, los Vicepresidentes.

c) El Secretario.

d) El Administrador.

En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores.

2. El Presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al Juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El Juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.3ª, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al Presidente en el cargo hasta que se proceda a una nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.

Igualmente podrá acudirse al Juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar Presidente de la comunidad.

3. El Presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.

4. La existencia de Vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del Presidente.

Corresponde al Vicepresidente, o a los Vicepresidentes por su orden, sustituir al Presidente en los casos de ausencia vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.

5. Las funciones del Secretario y del Administrador serán ejercidas por el Presidente de la comunidad, salvo que los estatutos, o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.

6. Los cargos de Secretario y Administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.

El cargo de Administrador y, en su caso, el de Secretario-Administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.

Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.

8. Cuando el numero de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil, si expresamente lo establecen los estatutos.


 

Fin del hilo
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