Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.—La presente ordenanza tiene por objeto
establecer aquellos requisitos exigibles en el término municipal de Paracuellos de Jarama,
para la tenencia de animales de compañía, y también de los utilizados con fines lucrativos,
deportivos y de recreo, con la finalidad de conseguir, de una parte, las debidas condiciones
de salubridad y seguridad para el entorno y, de otra, la adecuada protección de los animales.
Esta ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Paracuellos de Jarama,
siendo los propietarios o poseedores de animales los responsables en cada momento,
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BOCM BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
de su custodia, tenencia o guarda, así como del cumplimiento de esta ordenanza y de colaborar
con la autoridad municipal en la obtención de datos y antecedentes de los animales
con ellos relacionados. El propietario o poseedor de un animal será el responsable de los
daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio en general, de
acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.
Sin perjuicio de lo que corresponda a otras Administraciones Públicas, la competencia
funcional de esta materia queda atribuida a la Concejalía de Medio Ambiente del Ayuntamiento
de Paracuellos de Jarama.
Con el compromiso de ser un municipio sostenible y en el ámbito de sus competencias,
el Ayuntamiento tiene el deber de proteger a los animales de acuerdo con los artículos 45.1
y 45.2 de la Constitución española, sin perjuicio de velar también por la seguridad de las
personas y sus bienes. Para garantizar el derecho a disfrutar de los animales y el deber de
protegerlos, cualquier persona física tendrá la condición de interesada en los procedimientos
administrativos municipales relativos a la protección de animales siempre y cuando se
persone en ellos.
Art. 2. Marco normativo.—La tenencia y protección de los animales en el municipio
de Paracuellos de Jarama se someterá a lo dispuesto en la presente ordenanza, así como a
la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos, parcialmente modificada
por la Ley 1/2000, de 11 de febrero; a la Ley 8/2003, de 24 de abril, sobre Sanidad
Animal, y en lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, para los animales de compañía
definidos como potencialmente peligrosos, y demás normativa general o autonómica
que la desarrolle, como son el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, sobre el Régimen
Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, o el Decreto 30/2003, de 13
de marzo, de la Comunidad de Madrid, sobre creación de los Registros de Perros Potencialmente
Peligrosos.
Art. 3. Definiciones.—1. Se consideran animales domésticos de compañía a los
efectos de la presente ordenanza aquellos que dependen de la mano de una persona para su
subsistencia, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad
lucrativa alguna, entendiéndose principalmente como tales los perros, perros-guía, animales
de acuario o terrario, gatos y determinadas aves.
2. Se considera animal doméstico de explotación aquel que, adaptado al entorno humano,
es mantenido por el hombre con fines lucrativos o de otra índole, obteniendo de ellos
productos o derivados para el consumo humano, no pudiendo en ningún caso, constituir un
peligro para personas o bienes. Entre este tipo de animales se encuentra el ganado bovino,
ovino, caprino, porcino, equino, aves de corral, conejos, etcétera. Se consideran incluidos
dentro de esta categoría todos aquellos animales que formen parte de un criadero o instalación
similar.
3. Se considera animal silvestre y exótico de compañía todo aquel perteneciente a la
fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano,
y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar por placer y compañía, sin
que exista actividad lucrativa alguna y cuya comercialización o tenencia no esté prohibida
por la legislación vigente.
4. Se considera animal silvestre en cautividad aquel animal que habiendo nacido libre
es sometido a condiciones de cautiverio, pero no de aprendizaje para su domesticación.
5. Se considera un animal identificado aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido
como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el Registro
correspondiente.
6. Se considera animal vagabundo todo aquel que pudiendo estar, o no, identificado
de su origen o propietario, circule por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna.
7. Se considera animal abandonado todo aquel que pudiendo estar o no, identificado
de su origen o propietario, circule por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna
y del cual no se haya denunciado su pérdida o sustracción por parte del propietario, o aquel
que no sea recuperado por su propietario en los plazos establecidos en esta ordenanza.
8. Son perros guías o de asistencia aquellos que se acreditan como adiestrados en
centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio
de deficientes visuales o asistencia de disminuidos psíquicos o físicos, así como los de
asistencia a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, bomberos o protección civil en
el desarrollo de sus trabajos.
9. Se considera perro guardián, aquel que es mantenido por el hombre con fines de
vigilancia y custodia de personas o bienes, caracterizado por su naturaleza fuerte y potencialmente
agresiva y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia.
A todos los efectos los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos.