Hola compañeros,
Esta mañana he ido al servicio de orientación jurídica del mi villa. Se trata de una consulta muy general y básica para aclarar conceptos legales y saber que hacer en una determinada situación.
Entonces, que el junta se celebre con la presencia de un sólo propietario que no reuna ni un 10% de participación y sea el Presidente, si fue así es completamente legal. Art. 553-21 punto 4 – c) y 553 – 26 del Código Civil Catalán lIbro V. (La LPH debe tener los mismos artículos, creo). El primer artículo dice:
“c) … La advertencia que, con relación a los acuerdos a que se refiere el artículo 553-26, los votos de los propietarios que no asisten a la reunión se computan en el sentido del acuerdo tomado por la mayoría, sin perjuicio de su derecho de oposición.”
Pero NO sería válida la reunión si el Administrador no hubiera enviado convocatoria a los demás propietarios. Esto es lo que me aconsejan que averigüe, si todos han sido avisados en tiempo y forma y si han recibido el acta.
En cuanto a la empugnación de los acuerdos y aunque no fui propietaria el día de la reuníon, también lo puedo hacer si considero que los acuerdos aprobados perjudican gravemente a la comunidad.
También me han mirado el acta por encima en cuanto a los conceptos del presupuesto y los números de liquidación del ejercicio 2018-2019. Los conceptos gastos comunitarios le han parecido al empleado que me atendía poco explicados, en cuanto a los números de ingresos y gastos, que en el documento cuadran hasta el último céntimo, me ha dicho que era muy difícil de cuadrarlo así. Me ha aconsejado hacer una consulta más profunda en cuanto a las cifras con un profesional que se dedique a las comunidades, es decir un otro administrador o abogado especializado en temas de comunidad.
Conclusión: Hay que ir a las juntas sí o sí:)
Saludos a todos,