ARV1, ya he visto que varias respuestas suyas son erróneas. En este caso tenemos otro ejemplo. La LPH, cuando habla de respetar la configuración exterior no se refiere solo al exterior del edificio, también se refieren a respetar la configuración de los elementos comunes que sin estar fuera del edificio si están fuera de las viviendas, como son los pasillos, corredores, portal etc.
Le dejo la opinión de la Editorial Lefebvre, como le dejó el otro día otro usuario, donde discrepan de la interpretación que usted hace de la ley, en el comentario también le dejan la opinión de algunas audiencias provinciales, que tampoco coinciden con su opinión.
La puerta de acceso a la vivienda es un elemento privativo que reúne una serie de características especiales dado su carácter externo a la vivienda. Por tal motivo, las modificaciones que se realicen sobre este elemento privativo afectan a la Comunidad, al menos en el aspecto estético, lo que determina la necesidad de acomodarse a las normas establecidas en los estatutos o en las reglas de régimen interior respecto a la estética o uniformidad que han de guardar las puertas exteriores de acceso a la vivienda.
No cabe que el propietario de un piso o apartamento cambie la forma o el color de la puerta de acceso, ya que, en tanto que tal cambio afecta a la estética del inmueble, requiere la autorización de la Comunidad.
La sentencia AP Las Palmas de 10 diciembre de 2004, en un supuesto de cambio de la primitiva puerta de la vivienda por otra, afirma que no debe desconocerse que si bien, en principio, las puertas generales de acceso a las respectivas viviendas que se constituyen en régimen de propiedad horizontal han de ser consideradas como elementos comunes de la misma, tienen una evidente naturaleza protectora y garantista del principal elemento privativo de aquella que es, precisamente, la propia morada en cuyo umbral se sitúan, cumpliendo una esencial función, amparadora de un derecho fundamental como es el de la inviolibilidad del domicilio, al preservar, de este modo, y asegurar la inmunidad tanto de las personas que en la misma habitan como de los bienes materiales que en ella se custodian, constituyéndose, por tanto, en un elemento sustancial de seguridad, finalidad que, incluso, ha de prevalecer ante meras consideraciones estéticas, siempre que, claro está, estas últimas no supongan la eliminación de toda la armonía preexistente dentro del conjunto de elementos comunes a los que tal cambio pudiera afectar.
Añade la referida sentencia que la sustitución de la puerta de entrada a la vivienda puede considerarse de entidad menor, carece de trascendencia suficiente para que con ella pueda entenderse alterada la configuración o estructura de los elementos comunes del inmueble, suponiendo una escasa modificación, de carácter exclusivamente estético, de un elemento que, por lo demás, no resulta apreciable desde el exterior (en este caso, como en el del consultante el cambio fue tan mínimo que no alteraba la configuración).
Tampoco es posible sustituir el lugar en el que se encuentra la puerta, ya que tal cambio no es un acto de los que puede realizar a su antojo cada propietario, no solo porque dichas obras menoscaban la configuración y estado exterior del edificio lo que no precisa que se refleje en la fachada u otros elementos más externos del mismo, sino que también puede afectar a la configuración de elementos comunes internos del edificio, como entreplantas, pasillos, escaleras etc. Además, porque la pared en la que se encuentra la puerta de acceso a la vivienda, en cuanto sirve de elemento delimitador del inicio de la propiedad privativa de los elementos comunes del inmueble goza de este mismo carácter de elemento común que es indisponible para los propietarios. Sentencia AP Granada de 23 junio de 1999
Resulta interesante a estos efectos la doctrina de la sentencia AP Girona de 1 marzo de 2011, que aunque referida al régimen de la propiedad horizontal de Cataluña, puede ser perfectamente aplicable. Habla la sentencia de elementos que conectan los elementos privativos con los comunitarios que el sentido común indican que son privativos. Así ocurre con las puertas de entrada a las viviendas y locales, las ventanas, con sus cristales, las persianas, etc., a pesar de que se encuentren situados tales elementos en las fachadas. Y más claro sería el caso de los toldos, que se sitúan en las fachadas, pero son elementos privativos. Concluye la sentencia que no cabe duda que si se estropea una puerta de entrada es el propietario de la vivienda el que debe arreglarla, o si se rompe un cristal es el propietario el que debe reponerlo o si funciona incorrectamente una persiana es el titular de la vivienda o del local el que debe repararla. En el caso se trataba de unas contraventanas cuya función es pura y simplemente la que generalmente realizan las persianas, estos es, impedir o permitir la entrada de luz en las distintas dependencia de los elementos privativo, cuya manipulación se realiza desde el interior de los mismos, y por lo tanto están destinados al uso privativo y no a un uso comunitario, requisito este para que tenga esta naturaleza. El hecho de que estén en la fachada no indica que forme parte de esta, pues no son fachada, sino que forman parte de las ventanas, y como se ha dicho su función es complementar la función que hacen estás, como ocurre con las persianas.