Volver al foro
GDP1
GDP1
26/09/2022 12:09

Puerta de casa

¿Pueden obligarnos a cambiar la puerta de entrada?

2.785 lecturas | 17 respuestas

Buenas, tengo una duda sobre las puertas de entrada a la vivienda.

Hace poco que entramos a vivir a una nueva comunidad. Es un bloque antiguo y hemos hecho una reforma integral. En general, no hemos tenido ningún problema a excepción de un asunto con la puerta de nuestra vivienda.

La cuestión es que en la reforma de nuestra vivienda incluimos un suelo radiante. Esto hizo levantar el suelo de la vivienda unos centímetros y, por ende, el de nuestra puerta de entrada. Además, escogimos una puerta blindada (la anterior no lo era) y ahí también había unos centímetros de diferencia entre ambas. Aunque hicimos lo posible para rebajar la jamba o embellecedor de la puerta para que quedase lo más al nivel posible, el resultado es que nuestra puerta queda unos 5 centímetros, aproximadamente, más alta que la del vecino (Son rellanos de 2 puertas). En lo demás, la puerta sigue las mismas líneas estéticas que el resto.

En la última reunión este vecino sacó el tema y amenazó con obligar a que la cambiemos. El resto de vecinos no parecían por la labor pero me interesaría saber hasta que punto pueden obligarnos a cambiar la puerta. Entramos hace poco a vivir y no me gustaría verme en esta obligación.

Para más información diré que todas las veces que he solicitado los estatutos de la comunidad, nunca se me han facilitado (ni administrador, ni presidente,...), así que doy por supuesto que no hay.

Un saludo

 

 
F
Fixin
28/09/2022 16:09

Como le dije en mi primera intervención, como ha respetado la estética y la diferencia es tan mínima que no tiene por qué preocuparse ya que el cambio ha cumplido con las exigencias del art. 7.1 LPH.

En cuanto a la doctrina jurisprudencial sobre el cambio de puertas, pues hay reiteradas sentencias de distintas audiencias provinciales que no permiten el cambio de la puerta de acceso a la vivienda como a cada uno le dé la gana, sino que tienen que respetar la estética. Entre estas sentencias podemos encontrar las siguientes:

AP Madrid sec. 8ª, S 21-09-2018, nº 387/2018, rec. 194/2018: En ella, contestan a un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que condena a un propietario a retirar la actual puerta de acceso a su vivienda sustituyéndola por otra de tamaño y estética iguales o similares a las preexistentes. Dice la AP, que del nuevo examen de la prueba practicada esta Sala no aprecia error alguno en su valoración. Muy al contrario, de la documental aportada, así las fotografías que se incorporan a la demanda, se desprende que, efectivamente, el apelante sustituyó la puerta de acceso a su vivienda por otra de superior tamaño, lo que también se acredita con la declaración testifical del administrador de la comunidad quien, sin fisuras ni contradicciones, afirmó que en la vivienda se había sustituido la puerta por " otra mucho más grande, diferente a las demás, como 20 cm más grande, lo que se aprecia visualmente y con el pomo situado en sitio diferente, que otros propietarios han sustituido también las puertas manteniendo la estética" ; y que dicha sustitución se llevó a cabo sin autorización de la comunidad, lo que determina la aplicación del art.7 LPH y la confirmación de la sentencia apelada.

AP Madrid, sec. 25ª, S 28-10-2005, nº 568/2005, rec. 81/2005 Establece la audiencia que cuando se produce el cambio de una puerta de acceso a la vivienda de un propietario la alteración de elementos comunes se limita a un factor meramente estético consistente en el mantenimiento de uniformidad en la apariencia física que han de guardar los descansillos comunitarios, de manera que si bien no hay duda de la naturaleza privativa de la puerta de acceso a la vivienda particular, su incidencia en el aspecto del elemento común donde está instalada deriva en alteración de éste cuando se cambian las dimensiones, color o textura del material de su fábrica.

AP A Coruña, sec. 6ª, S 30-06-2020, nº 167/2020, rec. 64/2020 La audiencia considera que se corrobora la modificación operada en la puerta exterior de acceso a la vivienda de la demandada respecto a la coloración que tienen las demás de la Comunidad, así, ha quedado acreditado que la demandada pintó la puerta con un color diferente y más llamativo al resto de las puertas del edificio, admitido por la propia recurrente en su recurso , de modo que, con motivo del cambio operado en el color de la puerta en cuestión, la puerta exterior de acceso a la vivienda de la demandada es la única que tiene un color diferente al resto de las puertas exteriores de acceso a las viviendas que conforman la Comunidad, modificación de color de dicho elemento que afecta a la estética, a la configuración y estado exterior del descansillo de la planta del edificio en que se ubica la puerta de la demandada, sin obviar que dicha modificación se llevó a cabo con vulneración del art. 7.1 LPH.

AP Vizcaya, sec. 5ª, S 22-11-2010, nº 507/2010, rec. 180/2010 La audiencia en este caso, en un supuesto no de pintura sino de apariencia de la puerta por haber pegado en ella fotografías, considera demostrado a través la documentación fotográfica unida a los autos (documentos 10 y 11 de la demanda) es sumamente elocuente y explica claramente el malestar experimentado por los vecinos.

AP Madrid, sec. 8ª, S 18-04-2016, nº 178/2016, rec. 912/2015 En cuanto al consideración de la puerta de la vivienda como elemento común, el propio artículo 396 CC confiere tal condición "al portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos..." pudiendo considerase como tales los descansillos o distribuidores que dan acceso desde la escalara a las viviendas de cada piso. En este sentido la parte externa de la puerta de vivienda por cuanto conforma el descansillo o distribuidor constituye parte de ese elemento común. No es hecho controvertido el alcance de la modificación, que obvio es decirlo no afecta a la seguridad o estructura del edificio, pero sí a su configuración exterior desde un punto de vista estético.

AP Las Palmas, sec. 4ª, S 10-12-2004, nº 763/2004, rec. 543/2004 La citada ya anteriormente sentencia de la AP Las Palmas permite las modificaciones en la puerta de acceso siempre que estas últimas no supongan la eliminación de toda la armonía preexistente dentro del conjunto de elementos comunes a los que tal cambio pudiera afectar.

En el mismo sentido que estas sentencias se manifiestan la AP Lleida, sec. 2ª, S 09-06-2017, nº 255/2017, rec. 174/2016; la AP Jaén, sec. 3ª, S 06-09-2004, nº 188/2004, rec. 204/2004; así como las sentencias de la AP Madrid, sec. 11ª, S 04-12-2008, nº 40/2009, rec. 378/2008 y la AP Madrid, sec. 14ª, S 15-09-2014, nº 298/2014, rec. 115/2014.

 

Fin del hilo
© 2002-2024 - HABITATSOFT S.L.U. CIF B-61562088 c/ Josefa Valcárcel, 40 bis 28027 Madrid
Contacto |  Publicidad |  Aviso Legal  |  Blog |  Catastro |  Facebook |  Twitter
Vocento