Es cierto que la Ley de Propiedad Horizontal no obliga expresamente a entregar la escritura completa. Pero también es cierto que, para que el administrador pueda actualizar el titular en sus registros y emitir los recibos correctamente, tiene que tener alguna prueba documental. Lo habitual (y lógico) es aportar una copia parcial de la escritura o una nota simple del Registro, que ya demuestra de forma objetiva el cambio de propiedad. No es un capricho, es puro sentido común.
De hecho, aunque el artículo 9.1.i LPH dice que es el transmitente quien debe notificar el cambio, si no lo hace, lo más práctico es que lo haga el nuevo propietario. No tiene sentido exigir al administrador que cambie un nombre y una cuenta bancaria sin más, solo porque alguien lo dice por escrito. Hay que evitar riesgos, y para eso se pide una acreditación mínima.
No es algo que me invente: el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de 28 de junio de 2007 (JUR 2007/257204), por ejemplo, deja claro que "la comunidad tiene interés legítimo en conocer y verificar la condición de propietario de quien actúa en su seno, y no está obligada a reconocer esa condición sin una mínima acreditación documental."
Lo del contrato verbal puede ser legal en teoría, pero no tiene ningún valor práctico en este contexto. Ni las comunidades ni los administradores gestionan basándose en actos verbales ni en declaraciones unilaterales. Esto no va de teoría jurídica, sino de gestión responsable.
Pedir una copia parcial de la escritura o una nota simple no es pedir de más. Es lo mínimo para que todo funcione con normalidad y se eviten errores o reclamaciones posteriores.