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J
josua66
26/10/2006 09:00

telecomunicaciones

¿Debería la constructora haber realizado las instalaciones oportunas para cubrir las telecomunicaciones en las viviendas de nueva construcción?

509 lecturas | 4 respuestas
Pongo este tema en vuestro conocimiento para también tratarlo en la reunión de esta tarde.
He ido a informarme a la empresa ONO para instalar los servicios de telefonía, internet y tv.
Me comentan que los portales 44 y 46 de Albadalejo no pueden dar servicio porque no tienen instalación de cable.
¿No debería la constructora haber realizado las instalaciones oportunas para cubrir ese tipo de comunicaciones?.
¿No se exige por normativa que las viviendas de nueva construcción estén preparadas para recibir todo tipo de telecomunicaciones?
ESTA TARDE HABRIA QUE PLANTEARLO EN LA REUNION CON EL FIN DE RECLAMAR A LA CONSTRUCTORA EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA SI REALMENTE NO HAY INSTALACION ALGUNA.
 
M
Miredu
26/10/2006 17:53
Josua66.
¿Te han dicho si el cable llega hasta la calle (el portal, vamos...)?
Te lo digo porque una cosa es que falte tirar cable desde la calle hasta el edificio, y otra es que no llegue el cable a nuestra calle.
En el primer caso lo normal es que ONO, antes auna-madritel, etc etc..., se ocupe de llevar el cable hasta el edificio.
En el segundo caso, olvídate del cable hasta que ONO decida que le es rentable dar servicio en Albadalejo.
Salu2.
 
M
miguel I
26/10/2006 17:30
no te creas que yo me he enterado mucho, lo único que he hecho es copiar y pegar.
 
O
oscarf
26/10/2006 14:24
Joer Miguel, qué ladrillo :-)))

Es broma, pero si en la reunión nos haces un resumen de lo de arriba, mejor :-)
 
M
miguel I
26/10/2006 13:07
según la memoria de calidades que disponemos el edificio debería estar conforme al RITI

Art. 2
Definiciones.
1. A los efectos de este reglamento, se entiende por infraestructura común de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación la que exista o se instale en los inmuebles comprendidos en el ámbito de aplicación de este reglamento para cumplir, como mínimo, las siguientes funciones:
a) La captación y adaptación de las señales de radiodifusión sonora y televisión terrenales y su distribución hasta puntos de conexión situados en las distintas viviendas o locales, y la distribución de las señales de radiodifusión sonora y televisión por satélite hasta los citados puntos de conexión. Las señales de radiodifusión sonora y de televisión terrenales susceptibles de ser captadas, adaptadas y distribuidas serán las contempladas en el apartado 4.1.6 del anexo I de este reglamento, difundidas por las entidades habilitadas dentro del ámbito territorial correspondiente.
b) Proporcionar el acceso al servicio de telefonía disponible al público y a los servicios que se puedan prestar a través de dicho acceso, mediante la infraestructura necesaria que permita la conexión de las distintas viviendas o locales a las redes de los operadores habilitados.
c) Proporcionar el acceso a los servicios de telecomunicaciones prestados por operadores de redes de telecomunicaciones por cable, operadores del servicio de acceso fijo inalámbrico (SAFI) y otros titulares de licencias individuales que habiliten para el establecimiento y explotación de redes públicas de telecomunicaciones que se pretendan prestar por infraestructuras diferentes a las utilizadas para el acceso a los servicios contemplados en el apartado b anterior, en adelante y a los solos efectos del presente reglamento, servicios de telecomunicaciones de banda ancha, mediante la infraestructura necesaria que permita la conexión de las distintas viviendas o locales a las redes de los operadores habilitados.
2. También tendrá la consideración de infraestructura común de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación aquella que, no cumpliendo inicialmente las funciones indicadas en el apartado anterior, se adapte para cumplirlas. La adaptación podrá llevarse a cabo, en la medida en que resulte indispensable, mediante la construcción de una infraestructura adicional a la preexistente.
3. A los efectos de este reglamento, se entiende por sistema individual de acceso a los servicios de telecomunicación aquel constituido por los dispositivos de acceso y conexión, necesarios para que el usuario pueda acceder a los servicios especificados en el apartado 1 de este artículo o a otros servicios provistos mediante otras tecnologías de acceso, siempre que para el acceso a dichos servicios no exista infraestructura común de acceso a los servicios de telecomunicaciones, no se instale una nueva o se adapte la preexistente en los términos establecidos en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero.
4. Los términos que no se encuentren expresamente definidos en este reglamento tendrán el significado previsto en la normativa de telecomunicaciones en vigor y, en su defecto, en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.



- RESC 1 - RITI 5 -


--------------------------------------------------------------------------------

CAPÍTULO II
INFRAESTRUCTURA COMÚN DE TELECOMUNICACIONES


Art. 3
Ámbito de aplicación.
Las normas contenidas en este reglamento, relativas a las infraestructuras comunes de telecomunicaciones, se aplicarán:
1. A todos los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que exista continuidad en la edificación, de uso residencial o no, y sean o no de nueva construcción, que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril.
2. A los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un año, salvo los que alberguen una sola vivienda.


- LPH 2 -
Art. 4
Normativa técnica aplicable.
1. A la infraestructura común de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación le será de aplicación la normativa técnica que se relaciona a continuación:
a) Lo dispuesto en el anexo I de este reglamento, a la destinada a la captación, adaptación y distribución de las señales de radiodifusión sonora y televisión.
b) Lo establecido en el anexo II, a la que tiene por objeto permitir el acceso al servicio de telefonía disponible al público.
c) Lo dispuesto en el anexo III, a la que permite el acceso al servicio de telecomunicaciones de banda ancha.
d) A la de obra civil que soporte las demás infraestructuras comunes, lo dispuesto en la norma técnica básica de edificación que le sea de aplicación, en la que se recogerán necesariamente las especificaciones técnicas mínimas de las edificaciones en materia de telecomunicaciones, incluidas como anexo IV de este reglamento.
En ausencia de norma técnica básica de edificación, las infraestructuras de obra civil deberán cumplir, en todo caso, las especificaciones del anexo IV.
2. Lo dispuesto en el párrafo d del apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias que, sobre la materia, tengan atribuidas otras Administraciones públicas.




 

Fin del hilo
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