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L
leven
10/06/2005 09:19

RESPECTO A LOS ESTATUTOS Y LAS SANCIONES

¿Son las sanciones en los estatutos de una comunidad de propietarios normas o leyes?

574 lecturas | 2 respuestas

Es curioso que para redactar unos estatutos que faciliten la convivencia de una comunidad de propietarios, lo primero que se consigne en ellos sean las "Sanciones" en caso de incumplimiento. Yo me preguntó lo siguiente: ¿Son normas o son leyes ?.

Me explico ; si son "normas", su incumplimiento reiterado puede dar lugar a incoar un procedimiento administrativo entre la comunidad y el propietario "rebelde", siempre bajo la tutela del poder judicial quién deberá imponer (si así lo sentencia) las oportunas sanciones.

 
T
troyano
10/06/2005 14:44
Estoy de acuerdo contigo...la verdad es que no he visto nunca un regimen interior tan " prohibicionista" hasta el extremo de impedir tener "cosas " dentro de tu terraza...en fin es alucinante la peña como esta...me recuerda a una pelicula en la cual al final ponían camaras dentro de las casas para saber que hacen los propietarios , bajo la atenta mirada de MATRIX.....confiemos en el ORACULO......


Un saludote....


 
L
leven
10/06/2005 09:58
(continuación)....

...Si se consideran normas solo son eso... normas con un poder sancionador que deberá ser sometido a la legislacion vigente. Al leer las "sanciones" que bajo estas "normas" pueden imponerse me resulta bastante chocante el hecho de que por una reunión de la comunidad directamente pueda sancionarse a alguién (...por muy culpable que sea...) impidiendole disfrutar de algún servicio o bien de la comunidad, siempre y cuando el inculpado este al corriente del pago de los recibos (...que eso si lo aclara muy bien la ley de propiedad horizontal...).
Si como se consigna en las "normas", estas están sometidas a la ley horizontal, también las sanciones lo deberán estar. Por consiguiente y tal como dice la ley 49/60 de propiedad Horizontal

Artículo 7

1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al Administrador.

2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El Presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualesquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el Juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar, asimismo, cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.

Si la sentencia fuese estimatoria, podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.

Es decir, conviene que recordemos que son NORMAS y que cualquier "sanción" solo será posible realizarla por via judicial, pero la comunidad no tiene potestad como tal de privar al inculpado de un servicio o bien común mientras no se demuestre su culpabilidad por via legal.

Planteo lo siguiente: ...supongamos el caso de un propietario cuyo hijo le cae "gordo" a tres individuos de la comunidad. Estos calientan la cabeza al presidente para que aperciba al propietario de que su hijo da el "coñazo" a las 4 de la tarde (hora de descanso según estatutos). Se le apercibe varias veces y al final se decide convocar junta extraordinaria para sancionar al propietario, así que tras la reunión se le comunica que a partir de dos días no podrá disfrutar de la piscina (bien común) por que la comunidad lo dice...
Creo que la cosa es bastante fuerte..máxime cuando el propietario esta pagando por ello y sobre todo...máxime cuando antes de aplicar una "sanción" no se le ha dado posibilidad de defenderse por via judicial...
 

Fin del hilo
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