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Vista Alegre
14/05/2006 10:58

Constitucion de una entidad colaboradora

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Sobre la constitucion de un Entidad Colaboradora de Conservación


Sección 2ª
ENTIDADES URBANÍSTICAS COLABORADORAS
Artículo 192
RÉGIMEN
1. Las entidades urbanísticas colaboradoras tienen personalidad jurídica propia y carácter
administrativo, y están sujetas a la tutela del Ayuntamiento.
2. Las entidades urbanísticas colaboradoras se rigen por sus propios estatutos, por lo
dispuesto con carácter general en esta sección y con carácter específico en las secciones que
regulan cada sistema de actuación.
REGLAMENTO DE URBANISMO DE CASTILLA Y LEÓN
DECRETO 22/2004, DE 29 DE ENERO
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3. Los estatutos de las entidades urbanísticas colaboradoras deben atenerse a las normas
de Derecho público en cuanto a organización, formación de voluntad de sus órganos de
gobierno y relaciones con el Ayuntamiento. Asimismo deben constar en los estatutos:
a) Datos generales de la entidad, tales como nombre, domicilio social, fines, Municipio en
cuyo término se sitúa la actuación urbanística a la que esté vinculada la entidad, e instrumentos
de planeamiento urbanístico aplicables.
b) Condiciones de incorporación, que deben respetar las siguientes reglas:
1ª. Debe reconocerse el derecho de los propietarios afectados por la actuación urbanística a
la que esté vinculada la entidad, a incorporarse a la misma con idénticos derechos y en
análogas condiciones que los miembros fundadores.
2ª. Pueden regularse condiciones para la incorporación de personas físicas o jurídicas que
aporten financiación o asuman la ejecución total o parcial de la actuación.
c) Condiciones de representación, que deben respetar las siguientes reglas:
1ª. Tanto los propietarios como las demás personas físicas o jurídicas que se incorporen a la
entidad, y en su caso el Ayuntamiento, deben ser representados por una persona física.
2ª. En los supuestos de fincas pertenecientes a menores o a personas que tengan limitada
su capacidad de obrar, actúan quienes ostenten su representación legal.
3ª. Los cotitulares de una finca o derecho deben designar una persona como representante
ante la entidad, sin perjuicio de responder solidariamente de sus obligaciones ; en su
defecto, dicho representante debe ser designado por el Ayuntamiento.
d) Facultades, forma de designación y régimen de convocatoria, constitución y adopción de
acuerdos de los órganos de gobierno.
e) Recursos procedentes contra los acuerdos de los órganos de la entidad.
f) Normas para la recaudación de las cuotas ordinarias y extraordinarias.
g) Normas sobre duración, disolución y liquidación de la entidad.
h) Otros derechos y obligaciones de los miembros de la entidad.
Artículo 193
CONSTITUCIÓN
1. Para la constitución de una entidad urbanística colaboradora, así como para las ulteriores
modificaciones de sus estatutos, deben seguirse los siguientes trámites:
a) La iniciativa de constitución debe acompañarse con una propuesta de estatutos,
elaborada por todos o algunos de los propietarios afectados por una actuación urbanística, o
bien por el propio Ayuntamiento, de oficio o a instancia de todos o algunos de los propietarios
afectados por una actuación urbanística.
b) El Ayuntamiento debe notificar la propuesta de estatutos a los propietarios y titulares de
derechos que consten en el Registro de la Propiedad y a los demás interesados que consten en
el Catastro, otorgándoles un plazo de audiencia de quince días.
REGLAMENTO DE URBANISMO DE CASTILLA Y LEÓN
DECRETO 22/2004, DE 29 DE ENERO
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c) En caso de iniciativa particular, el Ayuntamiento debe efectuar la notificación prevista en
la letra b) antes de un mes desde la presentación de la propuesta con su documentación
completa, transcurrido el cual puede promoverse la notificación a los propietarios por iniciativa
privada conforme al artículo 434.
d) Una vez finalizado el plazo de audiencia, el órgano municipal competente conforme a la
legislación sobre régimen local debe resolver sobre la aprobación de los estatutos, optando
entre aprobarlos tal como fueron presentados o con las modificaciones que procedan, o bien
denegar motivadamente su aprobación. Este acuerdo debe publicarse en el Boletín Oficial de la
Provincia y notificarse a los propietarios e interesados citados en la letra b).
e) En caso de iniciativa particular, siempre que se hubiera realizado el trámite de audiencia,
el Ayuntamiento debe notificar el acuerdo previsto en la letra anterior antes de tres meses
desde la presentación de la propuesta con su documentación completa, transcurridos los cuales
los estatutos se entienden aprobados.
f) La entidad debe constituirse antes de un mes desde la publicación del acuerdo de
aprobación de sus estatutos, mediante escritura pública en la que consten:
1º. Acuerdo de constitución.
2º. Relación de sus miembros.
3º. Relación de las fincas de las que sean titulares.
4º Composición del órgano de gobierno.
5º. Estatutos de la entidad.
g) Constituida la entidad, adquiere personalidad jurídica mediante su inscripción en el
Registro de Urbanismo de Castilla y León, en el cual debe quedar depositada copia de la
escritura de constitución. Esta inscripción debe notificarse al Ayuntamiento y al Registro de la
Propiedad, haciendo constar su constitución y estatutos.
2. Las actuaciones realizadas antes de la inscripción de una entidad urbanística
colaboradora obligan a sus miembros si las mismas son asumidas como propias de la entidad
mediante acuerdo de su órgano de gobierno, posterior a la citada inscripción.
3. Las entidades urbanísticas colaboradoras deben comunicar al Ayuntamiento cualquier
modificación que se produzca o acuerde respecto de los contenidos de la escritura de
constitución citados en el apartado 1.f).
Artículo 194
AFECCIÓN DE LAS FINCAS
1. A partir de la constitución de una entidad urbanística colaboradora, la incorporación de
los propietarios a la misma determina la afección de sus fincas, con carácter real, a los fines y
obligaciones de la entidad.
2. La transmisión de la titularidad que determine la pertenencia a una entidad urbanística
colaboradora implica la subrogación obligatoria en los derechos y obligaciones del causante,
entendiéndose incorporado el adquirente a la entidad a partir del momento de la transmisión.
Artículo 195
REGLAMENTO DE URBANISMO DE CASTILLA Y LEÓN
DECRETO 22/2004, DE 29 DE ENERO
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ACUERDOS
Los acuerdos de los órganos de gobierno de las entidades urbanísticas colaboradoras
deben adoptarse por mayoría simple del total de las cuotas de participación, proporcionales a
los derechos de cada miembro, salvo que en los Estatutos o en otras normas aplicables se
establezca un quórum especial para determinados supuestos.
Artículo 196
RESPONSABILIDADES DE LOS MIEMBROS
1. Las entidades urbanísticas colaboradoras pueden repercutir el importe de las multas y
demás sanciones que se les impongan sobre los miembros a quienes se impute la comisión de
la infracción o que hayan percibido los beneficios derivados de la misma.
2. Cuando algún miembro de una entidad incumpla sus obligaciones económicas, el órgano
de gobierno de la misma puede instar al Ayuntamiento para que exija el pago de las cantidades
adeudadas mediante el procedimiento administrativo de apremio, y en su caso para que
expropie los derechos del deudor en beneficio de la entidad.
Artículo 197
DISOLUCIÓN
La disolución de las entidades urbanísticas colaboradoras se produce por el cumplimiento
íntegro de los fines y obligaciones de la entidad, mediante acuerdo del Ayuntamiento. Este
acuerdo debe notificarse a los propietarios y demás interesados citados en el artículo 193.1.b) y
al Registro de Urbanismo de Castilla y León.
Sección 3ª
EJECUCIÓN Y GARANTÍA DE LA URBANIZACIÓN
Artículo 198
DETERMINACIÓN DE LOS GASTOS DE URBANIZACIÓN
1. Son gastos de urbanización todos los que precise la gestión urbanística.
2. Entre los gastos de urbanización deben entenderse incluidos al menos los siguientes
gastos de ejecución material de la urbanización:
a) La ejecución o regularización de las vías públicas previstas en el planeamiento
urbanístico, entendiéndose incluidas:
1º. La explanación, pavimentación y señalización de calzadas, aceras y carriles especiales.
2º. La construcción de las canalizaciones e infraestructuras de los servicios urbanos.
3º. La plantación de arbolado y demás especies vegetales.
4º. La conexión con el sistema general o en su defecto la red municipal de vías públicas.
b) La ejecución, ampliación o conclusión de los servicios urbanos que se prevean en el
planeamiento urbanístico o en la legislación sectorial, y al menos de los siguientes:
1º. Abastecimiento de agua potable, incluidas las redes de distribución, los hidrantes contra
incendios y las instalaciones de riego, y en su caso de captación, depósito y tratamiento.
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DECRETO 22/2004, DE 29 DE ENERO
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2º. Saneamiento, incluidos los sumideros, conducciones y colectores de evacuación, tanto
de aguas pluviales como residuales, y en su caso las instalaciones de depuración.
3º. Suministro de energía eléctrica, incluidas las instalaciones de transformación,
conducción, distribución y alumbrado público.
4º. Canalización, distribución e instalación de los demás servicios previstos en el
planeamiento urbanístico o en la legislación sectorial.
5º. Conexión con el sistema general de servicios urbanos, o en su defecto con los servicios
urbanos municipales.
c) La ejecución o recuperación de los espacios libres públicos previstos en el planeamiento
urbanístico, entendiendo incluidos:
1º. La plantación de arbolado y demás especies vegetales.
2º. La jardinería.
3º. El tratamiento de los espacios no ajardinados.
4º. El mobiliario urbano.
3. Entre los gastos de urbanización deben entenderse también incluidos los siguientes
gastos complementarios de la ejecución material de la urbanización:
a) La elaboración de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, así como los
demás gastos asociados a la gestión urbanística, tales como:
1º Los gastos de constitución y gestión de las entidades urbanísticas colaboradoras.
2º. Los gastos derivados de las publicaciones y notificaciones legalmente exigibles.
3º. Los gastos derivados de las actuaciones relacionadas con el Registro de la Propiedad.
4º. Los tributos y tasas correspondientes a la gestión urbanística.
5º. En el sistema de concurrencia, la retribución del urbanizador.
b) Las indemnizaciones a propietarios y arrendatarios y demás gastos que procedan para,
en caso de incompatibilidad con el planeamiento urbanístico o su ejecución:
1º. La extinción de servidumbres y derechos de arrendamiento.
2º. La demolición de construcciones e instalaciones y la destrucción de plantaciones y obras
de urbanización.
3º. El cese de actividades, incluidos los gastos de traslado.
4º. El ejercicio de los derechos de realojo y retorno.
c) La conservación y mantenimiento de la urbanización hasta su recepción por el
Ayuntamiento.
Artículo 199
ATRIBUCIÓN DE LOS GASTOS DE URBANIZACIÓN
Con carácter general, los gastos de urbanización corresponden a los propietarios, con las
especialidades establecidas según la clase y categoría de suelo. No obstante se establecen las
siguientes excepciones:
a) El Ayuntamiento no está obligado a sufragar los gastos de urbanización correspondientes
a los terrenos que obtenga por cesión obligatoria, salvo los destinados a la ejecución de nuevos
sistemas generales.
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DECRETO 22/2004, DE 29 DE ENERO
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b) Los gastos de instalación, modificación y ampliación de las redes de distribución de agua,
energía eléctrica, gas, telecomunicaciones y demás servicios urbanos se atribuyen conforme a
las siguientes reglas:
1ª. Los gastos deben repartirse entre los propietarios y la entidad prestadora de cada
servicio, conforme a la legislación sectorial reguladora del servicio.
2ª. En defecto de legislación sectorial, los gastos corresponden íntegramente a la entidad
prestadora.
3ª. La entidad prestadora de un servicio urbano puede repercutir los gastos sobre los
usuarios en los casos y condiciones que señale su normativa reguladora.
4ª. Los gastos que, correspondiendo a la entidad prestadora de un servicio, hayan sido
anticipados por los propietarios, por el Ayuntamiento o por el urbanizador, deben serles
reintegrados por la entidad prestadora ; a tal efecto dichos gastos pueden ser acreditados
mediante certificación del Ayuntamiento.
Artículo 200
EJECUCIÓN DE LA URBANIZACIÓN
1. La ejecución de la urbanización es responsabilidad del urbanizador, sea o no propietario
de los terrenos afectados por la actuación, sin perjuicio de que los gastos de urbanización
corresponden a los propietarios conforme al artículo anterior. A tal efecto el urbanizador puede:
a) Disponer mediante enajenación o gravamen de los terrenos que se hayan reservado en
los instrumentos de gestión urbanística para financiar los gastos de urbanización, así como
concertar créditos con garantía hipotecaria sobre las fincas afectadas por la actuación.
b) Ejecutar materialmente las obras de urbanización por sus propios medios o contratar su
ejecución por un constructor.
c) Poner a disposición del constructor los terrenos que sea necesario ocupar para ejecutar
la urbanización, sin que dicha ocupación implique merma de los derechos de los propietarios.
2. No obstante, cuando así convenga a la funcionalidad o calidad de la urbanización, el
Ayuntamiento puede acordar su ejecución total o parcial por sus propios medios o por los de
otra Administración pública, mediante el procedimiento de obras públicas ordinarias regulado en
la legislación sobre régimen local. En cualquier caso, dicha ejecución pública no exime a los
propietarios de su obligación de costear los gastos de urbanización.
3. Para asegurar la correcta ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico,
el Ayuntamiento ostenta la facultad de vigilar la ejecución de la urbanización y de ordenar la
corrección de deficiencias en lo ya ejecutado. El coste de las actuaciones necesarias para
dichas correcciones tiene la consideración de gasto de urbanización.
 
V
Vista Alegre
14/05/2006 11:03
En el contrato de compra-venta de la vivienda, trata el tema de la constitucion de una entidad colaboradora de Consevacion,y de los derechos de Fadesa para redactar o modificar los Estatutos o reglas que hayan de regir la Comunidad de Propietarios.
 

Fin del hilo
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