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M
mariapaulapv
25/07/2012 08:02

parque infantil

¿Es posible quitar el parque infantil de la urbanización? ¿Qué mayoría se necesita para adoptar ese acuerdo?

5.819 lecturas | 8 respuestas

Buenos días, soy nueva por aquí y quisiera me pudierais ayudar con una cuestión importante  ya que quisiera llevar buena información a mi junta de propietario que se celebra próximamente.

En mi urbanización existe un parque infantil desde que se compró la vivienda ya que era parte de la urbanización junto con la piscina (cosa que viene reflejada en las escrituras de la comunidad y de las viviendas). En la reunión anterior se decidió retirar el moviliario que hasta ese momento existía por no cumplir con las normas de seguridad que para tener un parque exigía la ley y además estaba en bastante malas condiciones.

Se dejó retomar el tema del mismo para esta reunión, algunos vecinos quieren quitarlo del todo y utilizar ese espacio para otra cosa, otros vecinos (como es mi caso) queremos que se vuelva a poner moviliario nuevo en el parque y se pueda seguir disfrutando de el.

Quisiera saber si es posible quitar del todo el parque y qué mayoría se necesita para adoptar ese acuerdo.

muchas gracias por la información, ayudais mucho a gente como yo que se preocupa de su comunidad y no esta muy al día en las normas comunitarias.

 
A
alaell
26/07/2012 11:19

¿al final como queda la cosa? es decir si los vecinos de mariapaula votan a favor de quitar el parque (sea por unanimidad o por mayoría), se podría impugnar la decisión de alguna forma?....

pues me imagino que es algo asi como quitar las jardineras del portal y luego usar el portal de garaje......una cosa es que las jardineras sirven para colocar plantas y no son necesarias y se deciden quitar porque son un incordio y nadie las cuida.....y otra es destinar el espacio a otra cosa....

es que ahora yo tb me he quedado con la curiosidad.....porque en mi comunidad cualquier día intentan hacer una similar y así ya tendré alguna noción.....

 
M
mariapaulapv
26/07/2012 07:43

Buenos días

Mil gracias por todas vuestras respuestas y el interés mostrado. Aunque a decir verdad me he perdido un poco cuando se ha comenzado a hablar de jurisprudencia.jajaja

Un saludo

 
F
Fixin
25/07/2012 11:50

antiquo dijo:

Una cosa, en derecho civil no hay recurso para unificación de doctrina. Se siguen las reglas del código civil: dos sentencias para sentar jurisprudencia.

 

Echando un vistazo al art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puedes ver que SI hay unificación de la doctrina casacional en derecho civil. De hecho es una de las causas de admisión del recurso de casación civil.

Artículo 477. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación

1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso .

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Cuando la cuantía del asunto excediere de veinticinco millones de pesetas.

2º Cuando la cuantía del asunto excediere de 150.000 euros.

3º Cuando la resolución del recurso presente interés casacional .

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente

 
F
Fixin
25/07/2012 10:49

La doctrina y la jurisprudencia están divididas en este asunto como es el considerar o no las piscinas, parques etc, como servicio de interés general y por lo tanto incardinable en el art. 17.1 o en el art. 12.

Hay sentencias a favor y en contra de cada una de las posturas. Luego cada uno siga lo que crea más apropiado mientras no haya una sentencia para unificación de la doctrina.

 
F
Fixin
25/07/2012 10:07

No, no se necesita la unanimidad, leed, por favor, el art. 17.1 LPH.

Artículo 17
Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:
1ª) La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.


[..>

A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.
 

 
F
Fixin
25/07/2012 09:43

Debo desdecirme, para el establecimiento o supresión de servicios comunes de interés general solo será necesario el voto favorable de las 3/5 partes del total de propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos. Por lo que si los vecinos que quieren quitarlo suman esas tres quintas partes y la votación se ajusta a la ley poco podrá hacer usted.

 
M
mariapaulapv
25/07/2012 09:35

Ha que te refieres cuando hablas del título constitutivo?

Es por que viene en las escrituras de la vivienda y la comunidad?

Cuando te refieres a unanimidad es de toda la comunidad o de los que asisten a la junta? En las juntas de mi urbanización hay muchos vecinos con votos representados.

En caso de que los vecinos decidan quitarlo y yo me niege, puedo impugnar la decisión?

mil gracias por vuestra ayuda desinteresada.

un saludo


Editado por mariapaulapv 25/07/2012 9:37
 
F
Fixin
25/07/2012 09:06

Coincido con Antiquo

 

Fin del hilo
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