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Igantius
12/03/2009 19:44

Embargo por no pagar comunidad

¿Bajo qué circunstancias te pueden embargar el piso por impago de la comunidad?

44.177 lecturas | 7 respuestas
Eso de que se pueda embargar el piso de un moroso que no paga la comunidad esta muy bien cuando el moroso en cuestion no paga porque no le da la gana, pero hay casos y casos...Por ejemplo, un señor que no puede pagar porque esta en el paro, un jubilado que no puede hacer frente a una derrama importante...En esos casos, me parece una injusticia y hasta un crimen dejar a una persona sin su casa.
¿Pueden aclararme esto?
Gracias.
 
router
router
15/03/2009 20:21
ese es el camino a seguir, legalmente hablando.....en mi comunidad pasó una cosa más o menos igual y con el proceso monitorio se acabó en unos 15 días o 30, no me acuerdo exactamente, pero es así.
 
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JUCURU
13/03/2009 20:47
Este articulo es un poco largo pero detalla bien el proceso por si a alguno os interesa guardarlo, aqui lo teneis.

MONITORIO
PROCEDIMIENTO MONITORIO
Este tipo de procedimiento ya instaurado en otros países de nuestro entorno jurídico, con probado éxito, intenta conseguir un procedimiento de protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido, y también de manera económica al suprimirse la obligación de abogado y procurador, de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños. Las comunidades de propietarios también pueden beneficiarse del mismo que lo hace un método, tremendamente, ágil para el cobro de las cuotas de los comuneros, fuente de numerosos conflictos en las comunidades de propietarios. Con él se ha conseguido una gran disminución de impagos en este ámbito, lográndose con ello una relación más pacífica dentro de la comunidad. Este ha sido una de las principales peticiones de los administradores de fincas y del resto de los miembros de las comunidades que en otros tiempos veían muy complicado conseguir el cumplimiento del pago de las cuotas..
Aunque en otros países no se ha limitado el importe por razón de la cuantía de la reclamación en España si se ha producido, pero su límite es incluso superior al establecido para el juicio verbal.
En el artículo 812 de la LEC regula los supuestos en que es procedente este tipo de procedimiento, a saber: quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de treinta mil euros (cinco millones de las antiguas pesetas). Para ello, la deuda de esa cantidad se debe acreditar de alguna de las formas siguientes:
Documentos, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.
Facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor (junto a ellos se deberían de incluir los correos electrónicos).
Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
Mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados personalmente o a través del tablón de anuncios, con los requisitos de la Ley de Propiedad Horizontal.
La competencia en este procedimiento, según el artículo 813, es el Juez de Primera Instancia:
Del domicilio o residencia del deudor . Si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal
También es competente el Tribunal del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante:
Para reclamación de deuda a que se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de Propietarios de inmuebles urbanos.
Una peculiaridad importante sobre la competencia es que, en todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita
El inicio (art. 814) del procedimiento monitorio se realiza mediante solicitud o petición (no debe denominarse demanda al escrito presentado por no ser en sentido estricto) del acreedor en la que se expresarán:
La identidad del deudor .
El domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados
El origen y cuantía de la deuda , acompañándose el documento o documentos en que se base la reclamación (ver art. 812, acreditación de deudas)
Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado, aun cuando la cuantía de lo reclamado exceda de 900 Euros (Art. 23 LEC)
Admisión de la petición y requerimiento de pago (art. 815)
En caso de que:
Los documentos aportados con la petición fueran certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de Propietarios de inmuebles urbanos ; o
Los documentos presentados constituyan un principio de prueba del derecho del peticionario.
Se requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días:
Pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal
Comparezca y oponga las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
El requerimiento se notificará, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago:
Se despachará contra él ejecución.
El reclamado como deudor puede actuar de varias maneras: no compareciendo en el procedimiento ; pagando la deuda , o bien, oponerse al procedimiento sustanciado según hemos visto hasta ahora.
Incomparecencia del deudor requerido (Art. 816)
Si el deudor requerido no compareciere:
El Tribunal a solicitud del peticionario dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada.
Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse oposición en el procedimiento ejecutivo.
El solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.
Desde el momento que se dicte el auto la deduda devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, en relación con el art. 576.
Pago del deudor (Art. 817)
Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite:
Se le hará entrega de justificante de pago
Se archivarán las actuaciones.
Oposición del deudor (art. 816)
Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
El escrito de oposición deberá ir firmado por: Abogado y Procurador (cuando lo reclamado exceda de 900 Euros)
Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida conforme a las normas del allanamiento.
Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Tribunal procederá de inmediato a convocar la vista.
Cuando el importe de la reclamación exceda de 3.000 Euros:
El peticionario deberá interponer conforme a las reglas del Juicio Ordinario dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición.
Si no lo hiciera:
Se sobreseerán las actuaciones
Se condenará en costas al acreedor
Si presentare la demanda, se dará traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en las reglas del juicio ordinario.
En el supuesto especial de las comunidades de propietarios en caso de reclamación a propietarios morosos la Ley de Propiedad Horizontal en su art. 21 de LPH estable que cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, la Comunidad podrá solicitan el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas. El Juez acordará, en todo caso, el embargo preventivo, sin necesidad de que la Comunidad preste garantía alguna. No obstante, el deudor podrá poner fin al procedimiento de embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que hubiese sido decretado.
Finalizado el procedimiento, en la sentencia, el Juez, condenará el pago de las costas a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus alegaciones. La condena en costas incluye los honorarios del Abogado y del Procurador de la otra parte, si hubiere utilizado los servicios de estos profesionales en la demanda o la contestación. Hay que tener en cuenta que si lo reclamado es una cantidad inferior a 900 Euros, sólo la Comunidad de Propietarios tendrá derecho a resarcirse de las costas, esta precisión es muy utilizado por bastantes comunidades que lo emplean como medio disuasorio de los comuneros morosos, ya que el monto total a pagar puede sufrir una sensible alteración.
Antonio Recio
Abogado-Graduado Social
 
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Igantius
13/03/2009 19:46
Gracias de nuevo por la respuesta, jucuru (y tambien a router). Por lo que explicas, ya lo voy teniendo mas claro...Y si como dices, hay alguien que,conociendo mejor el proceso, quiera aportar algo mas, mejor que mejor y se agradecera.
 
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JUCURU
13/03/2009 19:05
Igantius dijo:


Me imagino que en ultima instancia el embargo lo tiene que decidir un juez...y el juez tambien debera tener en cuentas las cirscunstancias de cada caso...¿no?



El procedimiento es el siguiente...mas o menos.
1º La junta de propietarios debe aprobar la liquidacion de la deuda con el punto en el orden del dia.
2º Hay que notificarselo al interesado de forma feaciente.
3º A partir de aqui se va al juzgado y se abre un proceso llamado monitorio, que no precisa abogado ni procurador si la cantidad es inferior a 900€.
4ºEl juez llama a las partes y supongo que tendra encuenta las alegaciones que presente cada uno, a partir de aqui si el juez sigue pensando que debe pagar y el interesado no quiere, se habre un juicio ordinario donde si se precisa abogado y procurador....seria entonces despues del juicio donde se podria producir la orden de embargo.

Efectivamente es un juez el que lo decide, a lo mejor hay alguien que conozca mejor este proceso y nos pueda aportar algo mas.
 
router
router
13/03/2009 18:49
por supuesto que será un juez el que dictamine el embargo, pero eso si, lo hará en base a las leyes.....lo de justicia o injusticia es como todo, y en este caso se aplicará la ley en otro de los casos de clara injusticia.
 
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Igantius
13/03/2009 18:41
Gracias por tu respuesta,jucuru.
Bueno, pero de todas formas me imagino que en ultima instancia el embargo lo tiene que decidir un juez...y el juez tambien debera tener en cuentas las cirscunstancias de cada caso...¿no?

 
J
JUCURU
13/03/2009 08:40
Hola

Es injusto y bastante desgracia tiene el que no puede pagar pero la Ley no hace escepciones, si las hubiera enseguida apareceria la picaresca y esas cargas las tendrian que asumir los demas, nos guste o no es lo que hay...efectivamente te pueden embargar la vivienda si no pagas.

ARTICULO 9.

El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios
 

Fin del hilo
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