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V
VICAANA
09/09/2009 18:23

RECLAMACION DE MOROSOS

¿Puede el presidente iniciar el juicio monitorio para demandar a morosos en una comunidad de segunda residencia?

3.542 lecturas | 2 respuestas

Hola de nuevo, recientemente me han nombrado presidente del complejo en la cual tengo mi segunda residencia. El problema es hay una cifra de morosos escandalosa, el administrador dice que para demandar judicialmente hay que aprobar primero en junta las cuantias de las deudas. El problema vienen que como es 2º residencia para convocar una junta es un poco de lío. Mi pregunta es: ¿puede el presidente iniciar el juicio monitorio?, o ¿puedo hacer alguna otra cosa para agilizar este proceso?. Me consta que el administrador ha enviado por certificado las deudas, las ha enviado por correo ordinario y por e-mail. O sea que que dudo mucho que alguien no se haya enterado de lo que debe, en fin por favor si alguien sabe que puede hacer yo como presidente que me oriente.

Muchas Gracias

 
V
VICAANA
10/09/2009 17:45
Muchisimas Gracias de nuevo. Este portal en general y tus respuestas en particular ayudan muchisimo.

GRACIAS
 
J
JUCURU
09/09/2009 21:16
puede el presidente iniciar el juicio monitorio?, o ¿puedo hacer alguna otra cosa para agilizar este proceso?.

Puede hacerlo el presidente o el administrador pero antes se debe aprobar en junta.


El administrador te ha informado bien, todo lo que hay que hacer lo tienes explicado en el articulo 21 de la LPH, (te lo pego) que simplificando seria,

Convocas junta extraordinaria con un punto en el orden del dia que diga APROBACION DE LIQUIDACION DE DEUDAS, en la convocatoria debn figurar los nombres y las cuantias de las deudas advirtiendoles que no tienen derecho a voto en caso de no estar al dia en el momento de inicierse la reunion, el administrador sabe lo que tiene que hacer.

Lo que puedes hacer es dar instrucciones al administrador, para que en el orden del dia de todas las juntas ordinarias, venga siempre el punto de Liquidacion de deudas, de esa forma este tramite previo de autorizar al presidente o administrador, ya lo teneis formalizado. 

Artículo 21.

1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.

2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9.

3. A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos.

4. Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responden solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente.

En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente.

5. Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, el acreedor podrá solicitan el embargo preventivo de bienes suficientes de aquel, para hacen frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas.

El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que hubiese sido decretado.

6. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizarán los servicios profesionales de abogado y procurador para reclaman las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagan, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquel atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.

 

Fin del hilo
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