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E
ekukesa
24/10/2011 11:47

Zona común de uso específico

¿Qué quórum se necesita para vallar la piscina y convertirla en zona de juegos?

3.220 lecturas | 7 respuestas


Hola, en mí comunidad tenemos una zona común de uso específico: la piscina. Lo que es el vaso de la piscina no tienen ninguna valla, pero el conjunto sí, es decir, el vaso y la zona de baldosas donde tomamos el sol (a la que no se puede acceder con calzado de calle). Este conjunto sólo está abierto en la temporada de baño.


Ahora algunos vecinos plantean la posibilidad de vallar el vaso, y dejar abierta la zona de baldosas (cuando se acabe la temporada de baño), para poner unas mesas y sillas y tomar el sol o leer el periódico. Realmente esa es la proposición, pero lo que no dicen es que quieren convertir ese espacio en zona de juegos para los niños, aunque ya existe una zona específica de juegos para niños en la comunidad. Si ya existen conflictos por el ruido que se genera (patines, balones, triciclos, etc.), una nueva zona generará más conflictos.


¿Qué quórum sería necesario para este cambio?

Gracias y saludos.
 

 
M
MACADI
26/10/2011 08:53

Ya nos contarás como acaba el asunto.

saludos

 
E
ekukesa
26/10/2011 08:15

Muchas gracias por tu tiempo y tu interés. Esto me lo aclara completamente.

Un saludo y gracias otra vez

 
M
MACADI
25/10/2011 09:51

El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general

Hay muchas propietarios que ven en esto la puerta abierta para todo, como puedes ver los asuntos que menciona la ley no tienen nada que ver con modificar el area de piscina para poner unas mesas.

Te pongo este enlace

 

http://garciacollado.blogspot.com/2010/01/servicios-comunes-de-interes-general-y.html

 
E
ekukesa
24/10/2011 15:59

Gracias otra vez, pero leo en el documento http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-1999-7858 y no me queda claro

1.- Se considera así hoy en día que la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa, en cuanto obstaculiza la realización de determinadas actuaciones que son convenientes para la comunidad de propietarios e incluso, por razones medioambientales o de otra índole, para el resto de la colectividad. Se ha considerado así conveniente flexibilizar el régimen de mayoría para el establecimiento de determinados servicios (porterías, ascensores, supresión de barreras arquitectónicas que dificulten la movilidad de personas con minusvalías, servicios de telecomunicación, aprovechamiento de la energía solar, etc.).

 

2.-El artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:

«Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:

1. a La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.

El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación

 
M
MACADI
24/10/2011 13:51

Lee el artículo 17 de la Ley.

Preguntale a él que además de decirlo, te enseñe en donde está escrito.

 

teclea en el buscador ley de propiedad horizontal

 
E
ekukesa
24/10/2011 13:44

Gracias por tu respuesta.
He hablado con el administrador de la comunidad y me dice que con que haya mayoría cualificada sirve para que se apruebe. ¿Me puedes indicar algún documento oficial que pueda llevar a la junta de la comunidad para que yo pueda rebatir el tema de la unanimidad?
Gracias otra vez
 

 
M
MACADI
24/10/2011 12:11

Para hacer una reforma de ese tipo se necesita unanimidad. No puede haber ningún voto en contra en la junta de propietarios y además los no presentes tienen 30 días a partir de la recepción del acta en la que se les comunica el acuerdo de los presentes en la junta, para manifestar su disconformidad. Pasado este plazo se  entiende que están a favor del acuerdo.

 

Fin del hilo
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