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M
Marmual7
01/02/2023 22:27

Comunicaciones telemáticas

¿Qué ocurre cuando un Administrador no recibe comunicaciones oficiales?

1.088 lecturas | 3 respuestas
Quiero preguntar lo siguiente:
Nuestro administrador tiene acordado con la administración, hacienda, seguridad social y otros organismos oficiales, su relación vía telemática.
¿Puede alegar que no ha recibido una comunicación de estos organismos, cuando realmente se ha enviado y él no lo ha habierto?
 
ARV1
ARV1
02/02/2023 16:02
Es evidente que se le debe pedir explicaciones.

Ante la pasividad o dejación de funciones del administrador de la fincas, que habiendo sido contratado para tal fin, haya causado un perjuicios económico o la perdida de una ventaja, se pude iniciar demanda judicial contra él, al amparo de los artículos 1718, 1719, 1720, 1726 y 1101, 1104 y 1902 del C. Civil, y pedir una indemnización por daños y perjuicios ocasionados.
Art 1718.- El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante.
Art 1719.-En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante.
A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia.
Art 1720.-Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo.
Art 1726.-El mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido.
Art 1101.-Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.
1104.-La culpa o negligencia del deudor (persona que debe hacer su función) consiste en la omisión de aquella diligencia (no hacerla) que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Cuando la obligación no exprese la diligencia (prisa, interes) que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.
Art 1902.-El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
Se aclara:
Mandatario (el administrador).
Mandante (la comunidad de propietarios, siendo su presidente el representante legal).
Mandato (gestión a realizar por el mandatario inherente a la ley de Propiedad Horizontal y C. Civil, así como la gestión económica y legal en el ámbito de administración).
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Como se puede ver, hay suficiente "artillería" para demandar a un administrador de fincas cuando concurran las situaciones explícitas.
 
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Marmual7
02/02/2023 10:16
El tema está en que, la comunidad, tiene una sanción por no haber respondido a un requerimiento que había sido comunicado por este sistema. Al no tener conocimiento de ello, y pasados los plazos reglamentarios para su posible recurso la sanción es firme y se ha tenido que pagar vía Hacienda.
El administrador alega que él no ha recibido nada, pero el organismo justifica que se envió en una fecha determinada y que, pasados los plazos reglamentarios, se da por notificada, empezando a contar los tiempos de recurso.
La sanción es a la Comunidad y así hemos tenido que hacerla frente, pero ¿se podría reclamar esto al administrador por deja ion de funciones?
 
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luismp
01/02/2023 22:51
No, puesto que recibe una notificación.
Y, si no la recibe, su obligación es revisar periódicamente si hay alguna.
 

Fin del hilo
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