Vamos a aclarar el asunto de Doña Hortensia.
Desgraciadamente Doña Hortensia se fue a casa perdiendo ambos juicios y con la pena de Costas. De nada sirvió que la administradora le realizara el certificado de deudas donde se decía que no contenía dudas pendientes, porque el sentido de ese certificado no es ese a criterio del Tribunal, sino para evitar la morosidad en la Comunidades de propietarios y de ahí la reforma de la ley en 1999. Pero veamos la argumentación completa de la sentencia, que aunque es un poco larga, prefiero pegarla y así no dejar dudas sobre mis comentarios.
10.- En el supuesto enjuiciado, la demandante sostiene que el acuerdo adoptado en la junta general ordinaria de 10 de marzo de 2021 vulnera o desconoce el contenido del art. 9.1 apartado e) LPH, por cuanto se le impone el pago de una derrama, para atender el pago de obras ejecutadas en fecha anterior a la adquisición, cuando en la certificación expedida por la Secretaria-Administradora se hace constar que la citada vivienda NUM001 se halla al corriente de las cuotas ordinarias y extraordinarias.
11.- El mencionado art. 9.1 letra e) de la citada Ley 49/1960, establece que es obligación de cada propietario, entre otras, " ontribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". Y acto seguido, tras precisar la extensión temporal del derecho de preferencia de los créditos a favor de la Comunidad frente al propietario por este concepto y la responsabilidad del adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, por las cantidades adeudadas a la Comunidad para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares, dispone: " En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, """"""quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión."""""
12.- Recordemos que este párrafo se introdujo por la Ley 8/1999, de 6 de abril, reforzando el papel y la responsabilidad de los órganos de la Comunidad de Propietarios, pues hasta ese momento la norma se limitaba a declarar la obligación legal de saneamiento del transmitente, al señalar que " [e>n la escritura por la que se transmita el piso o local a título oneroso deberá el transmitente declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos o, en su caso, expresar los que adeudare; el transmitente a título oneroso, quedará sujeto a la obligación legal de saneamiento o por la carga no aparente de los gastos a cuyo pago este afecto el piso o local" ( art. 9.5 LPH).
13.- Sin embargo, contra lo que se afirma por la recurrente, esta norma no se dirige a proporcionar al adquirente """un blindaje""" frente a los gastos generales que pudieran existir y haberse omitido en la certificación, sino que, como se indica en la Exposición de Motivos, se orienta a """"lograr que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de las mismas. Lo que se viene denominando «lucha contra la morosidad» se pretende combatir con esta reforma a través de una pluralidad de medidas dirigidas a tal fin: creación de un fondo de reserva, publicidad en el instrumento público de transmisión de las cantidades adeudadas por los propietarios..."""". De ahí que, si la certificación sobre el estado de deudas no se compadece con la realidad, la consecuencia """"no es la liberación del adquirente, sino la responsabilidad de quienes ejerzan las funciones de secretario y/o de presidente, por los daños y perjuicios que hubieran podido ocasionarse, sin perjuicio de la obligación legal de saneamiento del transmitente"""".
Y esto si lo añado yo. Debido a un mal trabajo de la ADMINISTRADORA Y DEL ABOGADO QUE LA DEFENDIÓ QUE NO LA SUPO ASESORAR DEBIDAMENTE, PORQUE LA DEMANDA NO DEBIÓ IR SOBRE LA COMUNIDAD, SINO SOBRE LA ADMINISTRADORA Y EXIGIR DAÑOS Y PERJUICIOS EN APLICACIÓN DEL ART 1.902 Y 1.101 DEL C.CIVIL. ( esto lo deja entrever el juez en su sentencia).
Otro caso más de un mal ADMINISTRADOR.