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07/01/2025 08:52

Certificación de deuda en compraventa obligatorio ante notario

¿Quién pagaría la deuda de la derrama aprobada en la junta de propietarios?

418 lecturas | 15 respuestas

Se presenta un nuevo caso real de una situación frecuente en las comunidades de propietarios pero no siempre clara. 

 

Doña Hortensia, realiza adquisición de un piso realizando la escritura pública en fecha 21 de febrero de 2020, ante el notario D. Pedro, con residencia en Pontevedra a los propietarios (esposos) D. Ángel Daniel y Dña. Benita , para destinarla a vivienda habitual. En dicha escritura se recogió que la " vivienda descrita está al corriente en el pago de los gastos de comunidad", aportándose certificación expedida por la Secretaria-Administradora de la Comunidad, en la que se hacía constar, a los efectos previstos en el art. 9.1 LPH.

En fecha 10 de marzo de 2021 se celebró la junta general ordinaria de la Comunidad de Propietarios, cuyo punto 3º del orden del día tenía por objeto: " PRESENTACIÓN Y APROBACIÓN CUOTA MENSUAL FINANCIACIÓN OBRA PORTAL". Tras informarse por la Administradora que, en el año 2015, se decidió la rehabilitación del portal y el cambio de puertas de ascensores, y en el año 2016 la realización de la obra por un importe de 158.400 €, haciéndose un primer pago del 10% (15.840€) y acogiéndose la Comunidad a la financiación de la empresa de mantenimiento de los ascensores, (XXX XXX) así como que, dado que al cierre del ejercicio 2020, los ingresos de la Comunidad no eran suficientes para poder soportar las obras financiadas, se aprobó el abono de una cuota mensual extra, a partir de mayo y durante los 20 meses restantes, con el voto negativo de la titular de la vivienda (Doña Hortensia) y oponiéndose a la derrama al entender que la certificación de la Secretaria-Administradora le exime de su obligación de pago de la cuota extraordinaria aprobada en la junta general ordinaria de fecha 10 de marzo de 2021, en tanto que referida a obras acordadas en los años 2015 y 2016, antes de que comprara la vivienda, que adquirió al corriente de las cuotas ordinarias y extraordinarias y sin carga alguna, impugnando el acuerdo adoptado y pidiendo en la demanda que se declare nula e inexigible la derrama aprobada.

Quien pagaría la deuda???

Doña Hortensia, la cual disponía de la certificación de deuda donde figuraba estaba libre de cargas???

A caso los vendedores, D. Ángel Daniel y Dña. Benita ???

La Comunidad, al haber acreditado la inexistencia de deuda de Doña Hortensia la Administradora y el Presidente como miembros de gobierno???

La Administradora por ser la responsable de la contabilidad y haber realizado una certificación incorrecta???

Cual es la finalidad de esa certificación???.

Espero que los Reyes Magos hayan sido generosos con ustedes. Sean felices

 
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ARV1
14/01/2025 19:07
Altos Marbella.

Usted me dice:
""Pero, no se si por desconocimiento o por intento de manipulación, lo citas incompleto: ¿Qué debe certificar la certificación de marras?.""

Manipulación???
Pero si eso es un copia y pega de la sentencia.

Qué usted no lo quiera aceptar es una cosa, pero de manipulación nada de nada. El juez es claro y no lo voy a reproducir nuevamente.
Y no me digas lo del secretario y el administrador que sé cómo funciona eso, ahí sí que veo intento de manipulación.
 
P
P0liPl0s
14/01/2025 17:58

ARV1,

Dice usted una y otra vez que el certificado emitido por el Administrador es incorrecto, porque la Comunidad tenía una deuda con un proveedor. Le recuerdo lo que dice la LPH:

“El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad

El vendedor no debe aportar un certificado de deudas DE la comunidad, sino uno en el que conste su situación CON la comunidad. Y el vendedor no tenía ninguna deuda con la Comunidad. Por mucho que insista usted, el certificado era correcto

Con ello no afirmo que la gestión de la Comunidad por parte del Administrador fuera acertada o no. Eso es otro tema.

 
A
AltosMarbella
13/01/2025 15:00
@ARV1

No te sorprendas tanto.

El administrador debe gestionar todos los asuntos contables de la comunidad, pero el deber de certificar las deudas recae en el secretario con el visto bueno del presidente, no en el administrador (art. 9.1 que citas pero quizás no entiendas) Dado que lo más normal es que el secretario y el administrador es la misma persona -física o jurídica- tal y como se permite en el 13.6 no tendremos en cuanta este error y entenderemos que donde dices administrador quires decir secretario.

Citas el articulo 9.1 de la LPH cuando señalas que “La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión”. Pero, no se si por desconocimiento o por intento de manipulación, lo citas incompleto: ¿Qué debe certificar la certificación de marras?

En el mismo artículo 9.1 se señala “El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración … “ Fijate, la certificación es sobre el estado de cuentas del vendedor CON la comunidad, no DE la comunidad con terceros.

El secretario realizó una certificación impoluta: no había deudas DEL VENDEDOR CON LA COMUNIDAD.

Sí había deudas de la comunidad con terceros. “ La comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho” (art. 22.1).

Es decir en ese momento la deuda era de la comunidad y no del propietario.
 
ARV1
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13/01/2025 10:00

AltosMarbella.

Cuando usted dice: ""Te confundes ARV, el administrador tiene que certificar si el propietario está o no al corriente de pago con la comunidad, no si la comunidad de propietarios -que es un ente diferente- tiene una deuda con terceros.""

Vamos a ver porque yo cada día me sorprendo más. El administrador tiene el deber de gestionar todos los asuntos que impliquen el plan de gastos e ingresos de la comunidad cada año y ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos que sean procedentes art 20 de la LPH. Es decir, debe saber la situación económica de la comunidad y para ello viene realizando las liquidaciones anuales y el presupuestos precedente y por ello es al que se le exige esa certificación.

En el caso que nos ocupa, esto venía sucediendo durante 5 años. Pasado ese tiempo es cuando Doña Hortensia compra la vivienda y recibe ese MAL CERTIFICADO que es el asunto nuclear del problema. Usted me dice que ese asunto no es competencia del administrador??? A caso la comunidad debe de contratar a otro administrador para que le administre ésta situación económica promovida por una obra de instalacion del ascensor por tratarse de la subvención de la empresa instaladora ??? El motivo es que la comunidad gozaba de un fondo económico importante de dinero, además de los ingresos mensuales que auguraban que nunca se requeriría derrama alguna y a la administradora se le fue el santo al cielo, no se preocupó del tema hasta la liquidación de 2020 que es cuando compró Hortensia. Y en la liquidación de ese año, ya en 2021, es cuando se da cuenta del desfase de dinero y pide aumentar ese fondo para garantizar los pagos a la empresa instaladora, pero ella ya habia hecho la certificación de deuda manifestado que no habia deuda, cuando si la había.

El Tribunal de la Audiencia ya la deja claro en dos ocasiones:

"""" La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión."""""

De ahí que, si la certificación sobre el estado de deudas no se compadece con la realidad, la consecuencia """"no es la liberación del adquirente, sino la responsabilidad de quienes ejerzan las funciones de secretario y/o de presidente, por los daños y perjuicios que hubieran podido ocasionarse, sin perjuicio de la obligación legal de saneamiento del transmitente"""".

Por ello la demanda estuvo mal dirigida, ya que se debió dirigir a la ADMINISTRADORA por su mal trabajo y no a la comunidad y ese fue el motivo de perder el caso.

Y sobre mis costuras. Se me ven lo mismo que a usted el traje que lleva.

 
A
AltosMarbella
13/01/2025 02:33
Te confundes ARV, el administrador tiene que certificar si el propietario está o no al corriente de pago con la comunidad, no si la comunidad de propietarios -que es un ente diferente- tiene una deuda con terceros.

Yo creo que no se debería comprar una propiedad sin haber visto las cuentas de la comunidad y las últimas actas. Pero esa es una cautela que debe tomar el comprador.

Me pongo en el lugar de la compradora. Se esperaba que se pudiera pagar una “compra a plazos” con las cuotas normales -supongo que con ahorros en otras partidas- pero no pudo ser. Hay que hacer una derrama que es exigible en el momento en que Hortensia ya es propietaria: le toca pagarla.

Es más, si se hubiese decidido que en los próximos cinco años se iban a girar un recibo adicional de 100€ para ese pago antes de la venta quien está obligado al pago sería el propietario en cada año.

Pd. Y lo dejo, no me apetece tus exámenes y más cuando se te ven las costuras.
 
A
AltosMarbella
12/01/2025 16:59
@ARV1

Empiezo a pensar que tus preguntas aquí no están guiadas por un afán de tener respuesta a tus dudas sino para demostrar que tus conocimientos son superiores a los del resto.

Recuerdo la semana pasada que hablaste de un administrador que decías condenado por publicitarse como tal sin estar colegiado … terminaste borrando el comentario por razones obvias.

Vamos a este caso: la comunidad realiza una obra y decide pagarla a través de financiación del proveedor asumiendo que van a tener un excedente sobre los gastos anuales que le permitirían hacerlo.

En ese escenario unos propietarios deciden vender su inmueble. El Administrador certifica que los propietarios están al corriente de los pagos a la comunidad.

Esa certificación es incuestionable: los propietarios no tienen ninguna deuda con la comunidad.

La comunidad sí tiene un crédito no vencido con un proveedor que espera pagar con las cuotas anuales.

Sin embargo, resulta que los ingresos anuales no son suficientes para hacer frente a los pagos programados y la comunidad decide emitir cuotas extras para pagar ese crédito.

En el momento de la venta Angel y Benita estaban al corriente de sus pagos de los gastos de comunidad: Sí lo estaban.

Posteriormente, ya con Hortensia como propietaria, la comunidad ve que con sus ingresos normales no pueden hacer frente a esos pagos, por lo que emiten cuotas extras.

¿Dónde está el problema? Las cuotas extras son posteriores a la venta, Angel y Benita no eran propietarios cuando se decidieron - ellos eran propietarios cuando se decidió pagarlas con las cuotas normales- .
 
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08/01/2025 09:36

Vamos a aclarar el asunto de Doña Hortensia.

Desgraciadamente Doña Hortensia se fue a casa perdiendo ambos juicios y con la pena de Costas. De nada sirvió que la administradora le realizara el certificado de deudas donde se decía que no contenía dudas pendientes, porque el sentido de ese certificado no es ese a criterio del Tribunal, sino para evitar la morosidad en la Comunidades de propietarios y de ahí la reforma de la ley en 1999. Pero veamos la argumentación completa de la sentencia, que aunque es un poco larga, prefiero pegarla y así no dejar dudas sobre mis comentarios.

10.- En el supuesto enjuiciado, la demandante sostiene que el acuerdo adoptado en la junta general ordinaria de 10 de marzo de 2021 vulnera o desconoce el contenido del art. 9.1 apartado e) LPH, por cuanto se le impone el pago de una derrama, para atender el pago de obras ejecutadas en fecha anterior a la adquisición, cuando en la certificación expedida por la Secretaria-Administradora se hace constar que la citada vivienda NUM001 se halla al corriente de las cuotas ordinarias y extraordinarias.

11.- El mencionado art. 9.1 letra e) de la citada Ley 49/1960, establece que es obligación de cada propietario, entre otras, " ontribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". Y acto seguido, tras precisar la extensión temporal del derecho de preferencia de los créditos a favor de la Comunidad frente al propietario por este concepto y la responsabilidad del adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, por las cantidades adeudadas a la Comunidad para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares, dispone: " En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, """"""quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión."""""

12.- Recordemos que este párrafo se introdujo por la Ley 8/1999, de 6 de abril, reforzando el papel y la responsabilidad de los órganos de la Comunidad de Propietarios, pues hasta ese momento la norma se limitaba a declarar la obligación legal de saneamiento del transmitente, al señalar que " [e>n la escritura por la que se transmita el piso o local a título oneroso deberá el transmitente declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos o, en su caso, expresar los que adeudare; el transmitente a título oneroso, quedará sujeto a la obligación legal de saneamiento o por la carga no aparente de los gastos a cuyo pago este afecto el piso o local" ( art. 9.5 LPH).

13.- Sin embargo, contra lo que se afirma por la recurrente, esta norma no se dirige a proporcionar al adquirente """un blindaje""" frente a los gastos generales que pudieran existir y haberse omitido en la certificación, sino que, como se indica en la Exposición de Motivos, se orienta a """"lograr que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de las mismas. Lo que se viene denominando «lucha contra la morosidad» se pretende combatir con esta reforma a través de una pluralidad de medidas dirigidas a tal fin: creación de un fondo de reserva, publicidad en el instrumento público de transmisión de las cantidades adeudadas por los propietarios..."""". De ahí que, si la certificación sobre el estado de deudas no se compadece con la realidad, la consecuencia """"no es la liberación del adquirente, sino la responsabilidad de quienes ejerzan las funciones de secretario y/o de presidente, por los daños y perjuicios que hubieran podido ocasionarse, sin perjuicio de la obligación legal de saneamiento del transmitente"""".

Y esto si lo añado yo. Debido a un mal trabajo de la ADMINISTRADORA Y DEL ABOGADO QUE LA DEFENDIÓ QUE NO LA SUPO ASESORAR DEBIDAMENTE, PORQUE LA DEMANDA NO DEBIÓ IR SOBRE LA COMUNIDAD, SINO SOBRE LA ADMINISTRADORA Y EXIGIR DAÑOS Y PERJUICIOS EN APLICACIÓN DEL ART 1.902 Y 1.101 DEL C.CIVIL. ( esto lo deja entrever el juez en su sentencia).

Otro caso más de un mal ADMINISTRADOR.

 
M
MUR2022
07/01/2025 20:48
en el blog, excepto tu, se percataron, que la publicación por mi parte de la cómica sentencia, era una sátira y una ironía hacia tus plastas sentencias.
El título, era totalmente definitivo,
 
ARV1
ARV1
07/01/2025 18:31
No te gusta la gente mayor por lo que dices. Un octogenario como tú. Eres un faltón a la gente mayor. No tengo esa edad, aunque me gustaría llegar. No insulte a los abuelos con tus impertinencias y deja ya de hacer el ridículo.
No aportas nada al grupo salvo payasadas cada vez que haces críticas. Eres un adolescente NINI. Y no te metas más con los abuelos porque ahí, si me vas a encontrar.
 
M
MUR2022
07/01/2025 16:59
Fontanero: Te lo he dicho antes, un octogenario como tu, ya es feliz porque le han leido 65 personas,
No se valora la cantidad, si no la repercusión y el caso que te hacen.
Que daño estás haciendo al blog con tus repetitivas pamplinas, que no resuelven ningún problema.
Sigue en tus trece
 
ARV1
ARV1
07/01/2025 16:40

En la reunión ordinaria del 10 de marzo del 2021, se dio (presuntamente) la escena siguiente:

Marisa, la administradora expone la situación económica de la comunidad que está en déficit y que Doña Hortensia y otros tienen que afrontar un resto de la obra de hace 5 años que se está pagando. Coooooomo???!!!!.... Contestó Doña Hortensia.... Me dices que yo tengo que pagar quuuué??? A ver Marisa.......que tú me hicistes.......hace un año (14 de febrero de 2020 el día de los enamorados) la certificación.......de deuda .....y no había cargas ni deuda alguna.... y lo tengo por escrito........EXPLICATE!!!!... Marisa (la administradora con voz blanda) le justicia su error, pero Hortensia no cede y contesta con """NOS VEREMOS EN EL JUZGADO""" Y se vieron.....no una vez, sino dos. Que diría la Audiencia Provincial??? Cuando se entra en juzgado se sabe cómo se entra pero no como se sale. Cuidado con esto.

 

 
M
MUR2022
07/01/2025 15:25
Bien que has entrado al trapo, aunque iba dirigido a Fontanero
Luego reniegas de él
 
M
MUR2022
07/01/2025 15:22
Te recuerdo que lo que te ocurre. De todas las partes se vuelve, menos del ridículo, no hace falta decirte que nadie contesta a tu infantil juego, o sea poco interés comunicas
 
M
MUR2022
07/01/2025 14:48
No tiene sentido alguno, las monótonas , persistentes, aburridas, vacías, y banales intervenciones de intervenciones con las que diariamente nos fustigas el Fontanero MARIO BROSS.
Se creerá que lo absurdo que pone, tiene un máximo de interés para la audiencia.
Fontanero ha dicho muy a menudo, que pasa de tochos, pues que actúe debidamente, librándonos de sus insoportables y aburridas sentencias, a las que nadie entra al trapo.
Vale ya de tanto martirio.
El Fontanero MArio BROSS tiene la intención de cargarse el blog
 
L
luismp
07/01/2025 09:56
Otra consulta para que un estudiante de primero de P H. pueda lucirse.
¿Te suenan los guarismos 91e o 1711?
Esfuérzate un poco, pues si no, te vas a cargar el foro.
 

Fin del hilo
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