El artículo presenta un par de serias incongruencias.
Menciona que el demandante tenía un coeficiente alto, que le permitió votar en repetidas ocasiones por el presupuesto más barato. Se entiende que, entonces, la Comunidad decidió convocar una junta sin anunciárselo, para poder votar sin él, ¿verdad?. Y resulta que en esa votación deciden, además, liquidar la deuda de ese propietario. ¿Era moroso? ¿Cómo podía votar entonces por un presupuesto? ¿La deuda de 6500 euros se generó justo antes de esa última reunión a la que no fue convocado?
En primera instancia se considera que la convocatoria se realizó por 3 vías (correo ordinario, tablón y WhatsApp), tal como indica la Comunidad y la Administración. La Audiencia Provincial dice que eso no se puede demostrar. Pero tampoco se puede demostrar lo contrario. Por tanto, ¿cómo puede afirmar categóricamente que no se cumplió lo estipulado en el artículo 9.1.h con respecto al tablón de anuncios?. Que no se pueda demostrar no significa que no se hiciera. Tampoco se puede demostrar que no se hiciera por correo ordinario. Por otra parte, sí se podría demostrar que se hizo por WhatsApp e incluso, quizá, si el demandante recibió o leyó la convocatoria. WhatsApp sí deja constancia. Otra cosa es que fueran o no sistemas válidos de notificación.
En todo caso, debería indicar que, como no se puede probar, debe darse la razón al demandante. Pero va más allá culpabilizando a la Comunidad de no haber notificado (al margen de que pueda ser incluso cierto). Sorprendente, ¿no?
En cuanto a culpabilizar al Administrador, ¿qué considera usted que debería hacer? ¿Debe enviar siempre las convocatorias por burofax (o, mínimo, correo certificado con acuse de recibo), quiera o no la Comunidad? ¿Debe contratar los servicios de un notario que dé fe de que ha colgado la convocatoria en el tablón (y que no la retira después, durante 3 días)? ¿Debe asumir el coste el Administrador si la Comunidad no quiere?
Editado por P0liPl0s 4/2/2025 15:19