Una comunidad formada por cinco bloques suele funcionar como un complejo inmobiliario o una agrupación de comunidades. Su regulación está en la Ley de Propiedad Horizontal. La clave está en cómo se nombra al presidente y en qué condiciones puede ejercer.
El presidente siempre debe ser un propietario. Lo marca el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal. Si la persona no es titular de una vivienda, local, garaje o trastero en cualquiera de los bloques, no puede ocupar el cargo. Tampoco tiene sentido que alguien que no está al día en los pagos represente a todos. El artículo 15 impide votar al moroso en la Junta y, por pura coherencia, si no puede votar, tampoco debe presidir.
En las intercomunidades, el artículo 24 introduce un matiz importante. Salvo que los estatutos digan otra cosa, la Junta de la comunidad general se forma con los presidentes de cada bloque. Y el presidente de la intercomunidad se elige entre ellos. Es el sistema habitual.
Ahora bien, esa misma norma deja claro que los estatutos pueden cambiar este esquema. Puede haber un sistema de rotación entre bloques. Puede permitirse que cualquier propietario de cualquier bloque se presente al cargo. O pueden fijarse requisitos adicionales siempre que no contradigan la ley. Por eso es esencial leer esos estatutos con detalle.
Al final, para presidir la intercomunidad basta con ser propietario, estar al día en los pagos y ajustarse a lo que digan los estatutos sobre quién puede optar al cargo y cómo se elige. Sin esos estatutos delante, todo lo demás son aproximaciones. Si los tiene a mano y quiere que lo revisemos con precisión, indíquelo.