Lo que le está ocurriendo a su padre no es un problema menor ni una simple incomodidad: es una situación injusta y, jurídicamente, mal resuelta por la comunidad. Hablamos de una persona de 93 años, con un 65 % de discapacidad, que ya ha sufrido una caída por culpa de un acceso que no puede usar con autonomía. Eso no es “tener un aparato instalado”; eso es seguir teniendo una barrera.
La comunidad se está escudando en que “ya hay una plataforma”, pero la ley no exige poner algo para cubrir el expediente, exige accesibilidad real. El artículo 10.1 b) de la Ley de Propiedad Horizontal obliga a realizar las obras necesarias para garantizar ajustes razonables de accesibilidad cuando en la vivienda vive una persona con discapacidad o mayor de 70 años. Su padre cumple sobradamente ambos requisitos. Y la norma añade algo decisivo: esas obras son obligatorias y no necesitan acuerdo de junta. Es decir, no es algo que los vecinos puedan conceder o negar por votación.
Si la plataforma actual es pesada, no automática, requiere ayuda de otra persona y además ya ha habido una caída, es muy difícil sostener que garantice un “uso adecuado” de los elementos comunes, que es justo lo que exige ese artículo. Jurídicamente, eso significa que la barrera arquitectónica no está eliminada de forma efectiva.
El argumento económico tampoco les protege. La propia ley fija que la comunidad debe asumir estas obras hasta el límite de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. Usted comenta que los presupuestos no superan ese umbral. Si es así, la obligación de la comunidad es completa. Y aunque lo superaran, no podrían negarse a la obra, solo a pagar la parte que exceda, que podría asumir quien la solicita. Negarse en bloque porque “es caro” no encaja con la ley.
Además, el acuerdo de junta que rechazó la obra tiene un problema serio: cuando se trata de obras obligatorias por ley, la junta no decide si se hacen o no. Un acuerdo contrario a lo que impone el art. 10 LPH es impugnable por ser contrario a la ley, conforme al art. 18 LPH. Y fuera de la LPH, la Ley General de derechos de las personas con discapacidad (Real Decreto Legislativo 1/2013) refuerza la idea de que deben hacerse ajustes razonables para que la persona no quede en desventaja por falta de accesibilidad.
Dicho claro: la posición de la comunidad es débil desde el punto de vista legal, y la de su padre es fuerte, sobre todo existiendo una caída previa.
Lo más importante ahora es no quedarse en conversaciones verbales. Conviene que el propietario de la vivienda envíe un requerimiento fehaciente al presidente y al administrador, citando expresamente el art. 10.1 b) LPH, la edad y discapacidad de su padre, la caída sufrida y la ineficacia de la plataforma actual, solicitando la ejecución de una solución que permita un acceso autónomo y seguro. Eso marca un antes y un después. Si aun así se niegan, la vía judicial para obligar a la comunidad a ejecutar la obra es real y, en un caso así, con bastantes opciones de éxito.
Si le parece, puede concretar si su padre es propietario o vive con un familiar que lo sea, porque ese detalle es importante para enfocar correctamente ese requerimiento y, si hiciera falta, una demanda.