Tengo la siguiente disputa con el administrador de la comunidad
Hablamos de comunidad en Cataluña,
Los gatos derivados de la administración se reparten a partes iguales, en el titulo constitutivo que consta en el registro, no se hace mención alguna a un reparto que sea a partes iguales, finca del año 1970, se indica que la finca queda dispuesta a la ley de propiedad horizontal.
La comunidad no dispone de estatutos, en ninguna acta figura que este reparto se a partes iguales, sencillamente lo estableció el administrador de la época.
Articulo 553-45 Código Civil de Cataluña
Los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación o de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución, los estatutos o los acuerdos de la junta,
En base a esto, le propongo a la administradora el cambio de sistema de contribución en este gasto y que el acuerdo necesario es por mayoría simple.
Su respuesta es la siguiente
En Cataluña.
Un cambio en el reparto de gastos implica modificar cuotas de participación por lo que mayoría simple no es suficiente.
En mi opinión La cuota de participación (coeficiente) y la forma de repartir un gasto concreto son cosas distintas. Cambiar el reparto no toca los coeficientes.
Aquí los coeficientes no cambian; solo cambia el criterio de reparto de un bloque de gastos.
Que os parece
Saludos