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fuentepa
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21/03/2006 13:02

Quieren que firmemos sin licencia de habitabilidad

¿Es necesario obtener la licencia de habitabilidad?

863 lecturas | 2 respuestas
Pues eso es lo ultimo, de ayer mismo. Pues no van y dicen que firmemos ya mismo que lo de la licencia de habitabilidad es algo que solo lo piden algunos bancos. ¿Se creen que somos gilipollas o que?, me da que al final vamos a tener que ir con abogado para que las cosas se queden claritas. Cada vez nos tienen mas negros.

Suerte para los que tengais ya la casa y sin problemas, el resto no se yo como ni cuando las tendremos
 
fuentepa
fuentepa
03/04/2006 12:50
Muy interesante Sammy. Leyendo entiendo que lo que necesitamos es en realidad es la licencia de primera ocupacion.

Bueno, al final hemos escriturado sin dicha licencia, y aun asi nos han confirmado que podremos dar de alta todo menos el agua (que sigue estando de obra hasta que terminen).

Lo que si nos han comentado (unos vecinos) es que a los de la primera fase tardaron unos meses en darles dicha licencia, pero que al final se la han dado. Supongo que a nosotros tambien nos tardara un tiempo en darnosla.

Nuevamente, muchas gracias por la informacion Sammy

Un saludo
 
S
Sammy
30/03/2006 18:07
Apreciado Amigo,

Yo también he comprado en Pago del Nogal y tu mensaje me ha llevado a informarme.

Parece ser que, en CYL quedó derogada en el año 2000 la Cédula de habitabilidad, como se sescribe en el Decreto que te adjunto.

Saludos,

Decreto 147/2000, de 29 de Junio, de Supresión de la Cédula de habitabilidad en el Ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
BOCyL 127, de 03-07-00
La habitabilidad es el conjunto de condiciones técnicas e higiénico-sanitarias que deben cumplir las viviendas para ser destinadas a morada humana.

La cédula de habitabilidad ha venido siendo el documento administrativo que reconocía el cumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas por la Orden de 29 de febrero de 1944, del Ministerio de la Gobernación, sobre condiciones higiénicas mínimas que han de reunir las viviendas.

Dicha cédula fue creada por la Orden de 16 de marzo de 1937 y establecida por el Decreto de 23 de noviembre de 1940, ambas normas del Ministerio de la Gobernación, estando sujeta al procedimiento regulado por el Decreto 469/1972, de 24 de febrero, del Ministerio de la Vivienda, reformado puntualmente en cuanto a viviendas de protección oficial por el Real Decreto 1320/1979, de 10 de mayo y modificado posteriormente por el Real Decreto 129/1985, de 23 de enero, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

La obtención de la cédula de habitabilidad es un requisito necesario para la ocupación de la vivienda, pero no la única autorización precisa para la misma ; también es necesaria la licencia de primera ocupación, correspondiendo con carácter general la competencia para su otorgamiento a los Ayuntamientos, al objeto de fiscalizar si el edificio puede habitarse para el uso pretendido por estar en zona apropiada y reunir las condiciones idóneas de seguridad y salubridad.

De este modo coexisten dos controles previos a la construcción y ocupación de las viviendas, siendo necesario eliminar esta duplicidad de controles por parte de distintas Administraciones Públicas, racionalizando y simplificando la actividad administrativa para avanzar en el cumplimiento de los principios constitucionales de eficacia y descentralización en la gestión pública.

De acuerdo con estos fines, el presente Decreto establece la supresión de la cédula de habitabilidad que ha venido siendo otorgada por la Consejería de Fomento, a través de sus Servicios Territoriales, así como el informe preceptivo sobre condiciones higiénicas previo a la concesión de la licencia urbanística municipal de obra –emitido, asimismo, por dichos órganos–, al considerar que su utilidad viene subsumida por los controles municipales inherentes a la concesión de la licencia de obra, como control previo sobre el proyecto, y a la licencia de primera ocupación, como control sobre la obra ejecutada, además de los deberes de uso y conservación establecidos en el artículo 8 en relación con los artículos 106, 110 y concordantes de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y del cumplimiento de las condiciones de habitabilidad a que se refiere la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la Edificación y demás disposiciones vigentes.

Ello no será obstáculo para que la Consejería de Fomento continúe ejerciendo las competencias que tiene atribuidas para garantizar que las viviendas reúnan las necesarias condiciones de habitabilidad e higiene y dar cumplimiento al derecho a una vivienda digna y adecuada recogido en el artículo 47 de la Constitución Española.

Por todo ello, en virtud de la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda que corresponde a la Comunidad de Castilla y León, según lo dispuesto en el artículo 148.1.3.ª de la Constitución Española y en el artículo 32.1.2.ª de la Ley Orgánica 4/1983, de Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformada por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, y de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 972/1984, de 28 de marzo, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a esta Comunidad Autónoma en materia de patrimonio arquitectónico, control de calidad de edificación y vivienda, es por lo que, a propuesta del Consejero de Fomento y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su sesión celebrada el día 29 de junio de 2000.

Dispongo:

1. Se suprime en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la cédula de habitabilidad como documento necesario para reconocer la aptitud de un inmueble para ser destinado a vivienda, así como el trámite de informe previo de los Servicios Territoriales de la Consejería de Fomento, sobre condiciones higiénicas, para la obtención de la licencia urbanística municipal de obra de inmuebles destinados a viviendas.

El otorgamiento de la licencia urbanística municipal de primera ocupación o utilización de construcciones e instalaciones supondrá la verificación previa del cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.

2. Todos los proyectos de construcción, rehabilitación, ampliación o reforma de viviendas que se presenten en los Ayuntamientos para solicitar la licencia urbanística municipal de obra, uso u ocupación, incluirán en su memoria la justificación, realizada por el facultativo redactor del mismo y bajo su responsabilidad, del cumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente.

3. Las empresas suministradoras de los servicios de agua, energía eléctrica, gas, telefonía y demás servicios urbanos, no podrán contratar sus respectivos servicios sin la acreditación de la licencia urbanística municipal correspondiente.

Disposición Transitoria

Las actuaciones que en materia de expedición de cédula de habitabilidad e informes previos sobre condiciones higiénicas se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y aún no estén resueltas, serán archivadas sin ulterior trámite, verificándose el cumplimiento de las condiciones objetivas de habitabilidad a través del otorgamiento de la preceptiva licencia municipal de primera ocupación.

Disposición Derogatoria

Quedan derogadas, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

Fin del hilo
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