Defectos de Construcción, Novedades Jurisprudenciales

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Defectos Construcción

¿A QUIÉN PONGO EN CONOCIMIENTO LOS DEFECTOS DE CONSTRUCCIÓN APARECIDOS EN MI NUEVA VIVIENDA? 

Puede ocurrir que, el comprador de una vivienda, una vez recepcionada, comience a observar que el inmueble adolece de una serie de defectos derivados de una mala construcción (goteras, humedades, mala insonorización, mal acabado de alguno de los materiales...), y no sepa a quién poner en conocimiento dichos vicios, ¿al promotor?, ¿quizás al constructor?

Pues bien, lo recomendable es poner en conocimiento de tales patologías a cuantos agentes de la edificación intervinientes en la obra se conozcan, esto es, promotor, constructor y Dirección Facultativa, etc. Siempre mediante comunicación fehaciente, nunca mediante requerimiento.

Ahora bien, ¿por qué es acertado requerir a todos los agente intervinientes? La respuesta es bien sencilla: para evitar un posterior problema de plazos procesales si por cualquier circunstancia se decide acudir a la vía judicial. 

Ello es así, porque la reclamación fehacientemente dirigida contra cualquiera de los agentes de la edificación, interrumpen los plazos de prescripción respecto del mismo, pero no respecto del resto, si bien, únicamente afectaría por igual al promotor, dado que éste último responde siempre en todo caso.
 

Por lo cual, puede suceder, en un ulterior procedimiento judicial en el que se acredite únicamente requerimientos a la promotora, que ésta sea insolvente y no se pueda proceder con la reparación de las patologías, por haber interrumpido únicamente el plazo de prescripción frente a la misma, y no frente al resto de agentes. Sin embargo, si requerida únicamente la constructora, y esta resultase insolvente, siempre se podría reclamar también a la promotora. 

Esta novedosa línea doctrinal, viene determinada por las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de enero, 20 de mayo y 17 de septiembre de 2015, estableciendo al respecto: 

“En definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación (LA LEY 4217/1999) no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria , no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil (LA LEY 1/1889)("cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria"), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003 , con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos "en todo caso" (artículo 17.3.) aún cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo ( SSTS 24 de mayo (RJ 2007,3124 ) y 29 de noviembre de 2007 (RJ 2007 , 8855); 13 de Marzo de 2008 ; 19 de julio de 2010 (RJ 2010,6559 ; 11 de abril de 2012 (RJ 2012,5746) )."

Por lo tanto, a cuanto mayor número de agentes intervinientes se reclamen las patologías acaecidas, mayor probabilidad de satisfacción. La viabilidad para ejercitar cualquier reclamación para hacer desaparecer esos defectos, es máxima. Desde CRITERIO ABOGADOS os recomendamos que vuestras reclamaciones y procedimientos se ajusten a todas las novedades legislativas y jurisprudenciales, pues el éxito dependerá de ello, y es aquí donde una demanda especializada marcará las diferencias.

Criterio Abogados

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ADASgestion
ADASgestion
16/11/2015 23:40

Esto es un tema que deberán tener en cuenta los abogados, ya que cuando se les encarga una reclamación deberán solicitar un informe pericial y ustedes, los abogados, deberán dar las directrices de quienes se consideran los posibles agentes
Dependiendo de la pericia del técnico, este podría asociar la patología a los orígenes de esta y quien es el responsable.
Por lo general en patologías son todos los agentes.

ADASgestion
ADASgestion
16/11/2015 23:43

En la fotografía que han puesto en el articulo, hasta el tipo de pintura (plástica) se debería considerar en la patología.

 
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