No sabia que los administradores tuviesen responsabilidades. !.
El Administrador está sujeto a responsabilidad, siendo esta proporcional a su cualificación, de modo que el Administrador profesional soporta la responsabilidad máxima en cuanto cabe esperar de él una actuación guiada por el máximo cuidado y el mayor escrúpulo. Si repasas la Ley y la comparas con las actas, puedes saber el grado de incumplimientos legales y podria pagar por ello.
Estoy de acuerdo que el colegio de administradores solo actua ante el intrusismo y quizas intermediaria para el traspaso de documentacion o cosas asi, por lo demas impera el corporativismo, yo mande una queja del mio y pasaron olimpicamente del tema, no solo no me contestaron a nada sino que me ofrecieron sus servicios "previo pago" de asesoria juridica y tribunal de arbitraje...como para fiarse. Hacen verdaderos estragos aprovechandose de la ignorancia y el pasotismo de la gente, ademas de dividir las comunidades, yo no los quiero ni ver.
1º) Art 9 - e: Los gastos y servicios comunitarios se pagaran por cuota o por lo que establezca la comunidad. (Es comprensible que la ley no pueda dar respuesta a la diversidad de comunidades que hay: que si piscina o no, que si los locales entran en la escalera, etc etc) Deja la posibilidad de hacer acuerdos y si alguien se siente perjudicado... pues impugnar.
Muy bien, no podias haberlo expresado mejor, te pego un parrafo del estudio " Coef.de Prop. versus Cuot. de Part."
Es un calco de lo que tu dices.
la Ley de Propiedad Horizontal –al no poder regular todas y cada una de las situaciones y relaciones antes mencionadas que se pueden dar en una Comunidad de propietarios- dispone en su articulado cuestiones abstractas que, a posteriori, deben concretarse en cada supuesto práctico del devenir cotidiano de una Comunidad de propietarios. Este proceso de concreción lo deben hacer en primer lugar los destinatarios de la Norma: los propietarios ; en segundo lugar los expertos en esta materia jurídica y finalmente los Jueces y/o Tribunales de Justicia, último recurso al que se debe llegar en una Ley que tiene como paradigma la autonomía privada de la voluntad, teniendo como Norma de cierre a nuestro Código Civil, inspirador de dicha autonomía.
Tal es así, que la Ley de Propiedad Horizontal es la única Norma en nuestro Ordenamiento Jurídico que permite a los ciudadanos, dentro de una Comunidad de propietarios, tomar y acordar decisiones que vayan en “contra” de la propia Ley. Por ejemplo, si se tomara en Junta de propietarios un acuerdo contrario a lo legalmente establecido, y, éste no fuera impugnado por algún propietario en el plazo de un año desde su adopción sería plenamente ejecutable, válido y eficaz ; aun siendo contrario al Ordenamiento Jurídico vigente ¿habrá más intención en una Norma Jurídica de anteponer la autonomía de la voluntad de las partes, que en nuestra Ley de Propiedad Horizontal?
2º) Art 9 F -El fondo de reserva (reparacion, conservacion y seguro) se hara en funcion de la cuota ; aqui no añade nada mas, es decir no hay otra posibilidad
Siempre que alguna definicion te se quede corta, busca en internet, analisis juridicos o dictamenes, suelen circular muchos articulos que amplian estos conceptos, basados en la jurisprudencia actual, por ejemplo mucha gente no sabe lo que significa impugnar, yo tengo un articulo de cinco paginas, del fondo de reserva tengo algo pero buscare mas.
Entonces: ¿Hay que tener una mayoria de votos para que poder ir a un juzgado y pedir que esto se cumpla?.
Te pego el ultimo parrafo del art 17,3. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.
Lo de que se necesita la mayoria de votos y la mayoria de cuotas de participacion, la Ley no deja lugar a dudas, en tu comunidad podeis lograr el EMPATE TECNICO y la consiguiente resolucion judicial.