Volver al foro
P
pismelga
17/10/2008 17:09

Ascensor: permiso variar medidas de las escaleras

¿Qué hacer si un vecino cambió el ancho de las escaleras sin permiso y eximió del pago a dos propiedades en la instalación de un ascensor?

3.687 lecturas | 3 respuestas
Hola. En mi comunidad estamos poniendo un ascensor y tengo un par de dudas.
1- Un vecino de forma unilateral y siendo presidente de la comunidad, decidió pedir un permiso para variar el ancho legal estipulado para las escaleras hace un año, pero se supo esta semana. Es denunciable ante alguien ? y se puede paralizar la obra por este motivo? y si es así cuales serían los pasos a seguir?
2- Se decidio también pero no por mayoría, eximir del pago a dos propiedades. Es posible que esto se haga sin mayoría? y por otro lado, si es posible que sea así, tenemos que pagar los demás la parte proporcional de dichas propiedades? El presupuesto que está aprobado divide el porcentaje de la obra por cuota de participación.
Gracias por vuestra ayuda.
 
J
JUCURU
18/10/2008 12:31
Impugnar es solo un derecho que tenemos todos los propietarios para invalidar un acuerdo, pero solo el juez puede hacerlo, se adquiere el derecho cuando votas en contra y pides que conste en acta tu nombre y tu intencion de impugnar (salvar el voto) y si no has ido a la reunion hay que notificarlo fehacientemente en el plazo de 30 dias naturales desde que se recibe el acta, despues hay tres meses o un año -depende de los casos- para buscarse abogado y demandar a la comunidad cuando se imcumple la Ley, en caso que no se diga nada y pasen los 30 dias, el voto se computa favorable, y en el caso que hayas adquirido el derecho si no demandas en el plazo de 3 meses o un año, la accion caduca y el acuerdo aunque se haya imcumplido la Ley seria legal se convierte en firme y vincula a todos.

Me queda la duda de si una vez pedido ese permiso para modificar el tamaño, digamos "legal", de la escalera, es impugnable y ante que administración o en qué lugar .

La explicacion que te he dado sirve para el caso de que se hubiera aprobado algun acuerdo que imcumpliera la Ley, en tu caso lo que ocurre es que el expresidente se ha tomado atribuciones que no le corresponden, impugnarlo (en el juzgado)le veo pocas posibilidades de exito, es mejor intentar invalidarlo, -si no estas de acuerdo- a traves de una nueva Junta Extraordinaria.

EN RESUMEN. Si no has seguido el procedimiento legal, pierdes el derecho de impugnar y el asunto del permiso seria mas rapido y seguro invalidarlo a traves de la Junta Extraordinaria de Propietarios por defecto de forma, ir al juzgado no te lo aconsejo.
 
P
pismelga
17/10/2008 22:37
gracias por tu rápida contestación.
Me queda la duda de si una vez pedido ese permiso para modificar el tamaño, digamos "legal", de la escalera, es impugnable y ante que administración o en qué lugar.
Gracias de nuevo
 
J
JUCURU
17/10/2008 19:52
Hola.
Esa decision que comentas es un asunto de interes general y corresponde a la Junta de Propietarios tomarla al ser el maximo organo de gobierno, el presidente esta por debajo en el rango, representa a los propietarios y es el encargado de cumplir los acuerdos, no debe tomarse atribuciones que legalmente no le corresponden.

En cuanto a tu segunda duda, la Ley establece en su articulo 17, las mayorias necesarias en funcion de los acuerdos que se vayan a aprobar, no hay ningun caso que se pueda aprobar en minoria, en el caso que comentas de liberar del pago a dos propietarios seria suficiente con la mayoria de los asistentes a la junta que a su vez junten la mayoria de cuotas de participacion, en segunda convocatoria, los que no esten de acuerdo siempre pueden impugnar pero eso significa riesgo y dinero puesto que te tienes que buscar abogado y demandar, por supuesto si se libera a dos del pago alguien lo tiene que asumir y saldra mas perjudicado el que mas pague.

En mi opinion os conviene convocar una nueva reunion, podeis hacerlo solo con que os junteis el 25% de los propietarios, o los que sumeis el 25% de las cuotas de participacion, tambien pidiendoselo al Presidente, y que sea la Junta de Propietarios la que ponga orden y se haga todo segun indica la Ley.

Artículo 17.

Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:
1. La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.

El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.

La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.
2. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adaptación de los existentes, las como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.
3. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.
 

Fin del hilo
Mensajes Relacionados
  • 8 (2012)
  • 1 (2011)
  • 3 (2007)
    © 2002-2024 - HABITATSOFT S.L.U. CIF B-61562088 c/ Josefa Valcárcel, 40 bis 28027 Madrid
    Contacto |  Publicidad |  Aviso Legal  |  Blog |  Catastro |  Facebook |  Twitter
    Vocento