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rafael56
10/09/2009 11:41

las vigas se caen... ¿quién paga?

¿Esta obligada la comunidad a pagar la reparación de las vigas del techo de un piso?

21.805 lecturas | 1 respuestas
Quisiera hacer una pregunta en relación con lo que son los elementos comunes. Vivo en Madrid en una casa, algo antigua, de 6 plantas. Este verano el vecino del 4ª dcha. haciendo una pequeña reparación en el techo de una de sus habitaciones descubrió el mal estado de las vigas de dicho techo. Avisado un arquitecto y hechas varias catas, éste aconsejo el inmediato apuntalamiento y sustitución de dichas vigas. Así se procedió con la autorización del presidente, sin junta previa, dada la urgencia del caso. Ahora el vecino del 4º reclama a la comunidad el importe de la reparación. ¿Está la comunidad obligada a abonar dicha reparación? ¿Las vigas de techo-suelo son competencia de la comunidad o, por el contrario, de los dos vecinos implicados? Gracias.
 
J
JUCURU
10/09/2009 12:45
Es un coste que debe sufragar la comunidad, las vigas forman parte de la estructura del edificio y expresamente biene recogido en el articulo 396 del Codigo Civil, ademas en el articulo 10 de la LPH dice......

1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad.


Deberiais aprovechar la ocasion para que se hiciera una revision general, os estais jugando vuestra pripia vida.


Artículo 396. del codigo civil
Los diferentes pisos o locales de un edificio ó las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.
Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.
 

Fin del hilo
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