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blasz3
23/11/2009 10:13

cambio de administrador de fincas

¿Es posible que una escalera de 12 propietarios se segregue de una comunidad de 48 viviendas y tenga un administrador independiente?

3.956 lecturas | 7 respuestas
hola buenos dias ,
somos una comunidad de 48 viviendas , repartidas en 5 escaleras en dos bloques separados por una zona de paso con servidumbre al ayuntamiento y que hace de tejado al garaje que es comun .
para todo ello tenemos un administrador de fincas .

la duda que tenemos los vecinos de una de las escalereas en total 12 propietarios es si  podemos segregarnos de la comunidad y tener un administrador independiente para que resuelva los gastos proporcionales  de la parte comun y lleve las cuentas de nuestra escalera. ya que no estamos contentos con el administrador actual al no presentar de forma clara y puntual las cuentas de gastos.
 
lebiram
lebiram
25/11/2009 17:44
No me disculpo por algo en lo que creo, eso sería hipócrita. Lo único que quiero es que no haya malos entendidos bajo ningún concepto.

Y por supuesto que cada uno tiene su opinión, para eso estamos, no?
Maribel Bautista
Abogada
Experta Técnica Inmobiliaria
Mqubico - Abogados
info@mqubico.es
http://mqubico.es
Madrid y provincia y Costa del Sol
Contamos con la colaboración de profesionales expertos en vivienda que os ayudarán a resolver todas vuestras dudas. Si deseas formar parte del equipo de colaboradores escríbenos
 
daigual
daigual
25/11/2009 17:30
 Esto consiste en dar opiniones, y cada uno dará la que quiera o tenga, no se trata de tener que estar todos de acuerdo y no pasa nada por no coincidir. Todo lo contrario a mayor cantidad de opiniones mayor número de opciones a elegir.

Disculparse por algo en lo que se cree, no me parece el modo correcto de llevar esto y si alguien se enfada por no hacerlo, a mi modo de verlo, hace mal entrando a un foro de opiniones.

Mi razón va en este sentido y tampoco soy juez ni jurado, pero es mi opinión y entiendo que es la correcta, caso contrario no la daría.
 
lebiram
lebiram
25/11/2009 17:18
Hola daigual y Adminstrador22:

Respecto al primero, efectivamente, ya lo apuntaba mas arriba (no cité la fuente) pero efectivamente, la extinción de la propiedad horizontal se extingue por esas causas.

Y Administrador22, no pretendo que esto sea un enfrentamiento de ningún tipo. De hecho, respeto mucho tu opinión, pero eso no quita que a veces no tengamos una visión completa del asunto; a veces es bueno complementar nuestra visión de las cosas con la visión de otros, solo eso. Somos humanos, y podemos cometer errores, pero aqui no creo (al menos yo no) que estemos ninguno de los que damos respuestas para pillar a nadie, sino más bien, para complementar y ayudar a las personas que lo necesiten.

Siento estar en discordancia contigo respecto a la regulación del tema que nos ocupa, yo no lo veo como cosa común, y por tanto, creo que no se le puede dar la solución que aportas. Entiendo que más de un administrador en esas circunstancias, sería un error. Y que conste  que no es mas que mi humilde opinión al respecto. Lamento si ha dado la impresión de otra cosa.

Un saludo


Maribel Bautista
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daigual
daigual
25/11/2009 14:34
Según un entendido en la materia: Daniel Loscertales Fuertes;

La propiedad se constituye y también cabe su extinción, cuando se den las circunstancias que la ley contempla, la destrucción o la conversión en propiedad o copropiedad ordinaria.

Creo que esto debería aclarar las dudas, al menos a mi me lo deja bien claro. 
 
lebiram
lebiram
25/11/2009 13:06
Buenos dias:

En todo momento se está aqui hablando de una propiedad horizontal, no de una cosa común. La propiedad horizontal es una figura jurídica especial, que se caracteriza por comprender una propiedad exclusiva sobre determinados elementos (pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente) al mismo tiempo que existe una co-propiedad sobre otros elementos(servicios o instalaciones comunes de la finca). Por tanto, el tema que nos ocupa no trata de una cosa común, sino de una situación "especial", denominada DIVISION HORIZONTAL, regulada por el Art 396 del Código Civil, y la legislación especial que mencioné en el otro post. Esta figura (PH) tiene un carácter complejo, porque engloba dos tipos de propiedad: por una parte, se es propietario de una parte, tu piso o local, en régimen de exclusividad, y sin embargo, hay otra parte, las zonas comunes, que son de propiedad compartida, con el resto de los vecinos. Para determinar el grado de propiedad, o más bien el porcentaje, existen los ya conocidos COEFICIENTES DE PARTICIPACIÓN los cuales, como ya sabemos, sumados en totalidad, dan 100%.

Con todo esto quiero decir que es una figura mucho más compleja que una simple cosa común (podemos ser propietarios entre varios, de un coche, un cuadro,incluso de un piso de los que forman la comunidad) pero imaginemos que aplicamos al supuesto de la DH el concepto de cosa común: ¿mi piso es mio, o es también común? ¿cómo lo diferencio si forma parte de la comunidad? La cuestión no es aplicable al caso, no se pueden subsumir todos los conceptos.

Respecto a la extinción que comentabas, puede darse por destrucción del edificio, salvo pacto en contra (que se reconstruya) o que se convierta la propiedad horizontal en copropiedad o propiedad ordinarias, por ejemplo que sea un edificio de oficinas o pisos de alquiler que pertenezcan todos al mismo propietario.

Por todo lo dicho, entiendo que la propiedad horizontal tal y como la entiende la legislación actual, no es subsumible o no le es aplicable el concepto legal de COSA COMÚN, porque efectivamente, son comunes algunas zonas, pero ¿que hacemos con el resto?

Un saludo
Maribel Bautista
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lebiram
lebiram
24/11/2009 20:39
Entiendo que Administrador22 se refiere al Código Civil, no es asi? En esos artículos, se hace referencia a la Comunidad de bienes, no a la comunidad de propietarios, que únicamente está regulado en el Código Civil en el Art. 396 del
Código Civil:

Artículo 396. (Redacción según Ley 8/1999, de 6 de abril., ley que modifica la LEY DE PH DE 1960)

Los diferentes pisos o locales de un edificio ó las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.

Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.

En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.

Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.


La Comunidad de Propietarios, se rige por el Código Civil, en su Art. 396, por la ley de propiedad horizontal 49/60 de 21 de julio, modificada a su vez por las leyes 8/99 de 6 de abril de propiedad horizontal, y por la ley 51/2003 de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Un saludo,

Maribel Bautista
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lebiram
lebiram
24/11/2009 19:18
Buenas tardes:

La ley hace referencia a la figura del Administrador como uno más dentro del entramado de la Comunidad, formando parte de la Junta de Gobierno de la Comunidad, con la salvedad que puede o no ser propietario, a diferencia del resto, que si ha de serlo. Puede hacer las funciones de secretario, y sobre todo, asesorar a la Comunidad y tomar decisiones en casos muy concretos y urgentes. Si sois una comunidad, entiendo que debe haber un Administrador, pues entiendo también que las juntas las hacéis de forma conjunta, para asumir gastos de forma conjuta, y solucionar también problemas de forma conjunta. No creo, bajo mi punto de vista, que la solución no sea poner un administrador adicional, lo cua vendría , bajo mi punto de vista, a complicar las cosas, sino realizar un cambio de Administrador si consideráris que no satisface vuestras espectativas desde el punto de vista de la presentación de cuentas. Si falta la confianza, la relación no puede seguir.

Es mi opinión desde luego. La ley siempre habla del Administrador en singular, por lo que se entiende que ha de ser uno por Comunidad, aunque tampoco lo prohibe expresamente. También habla de un solo presidente, y a ninguna comunidad se le ocurre tener dos presidentes ¿te imaginas? Sería una guerra de poder constante, aparte que habría disparidad de criterios de todas las clases... En fin, entiendo que no se puede hacer.

Si necesitas alguna otra cosa, ya sabes donde localizarme, y si te es más cómodo,  puedes escribirme a mi mail personal marisub@gmail.com, y te responderé encantada.

Recibe un cordial saludo

Maribel Bautista
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