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J
jgomore
04/08/2012 18:28

administrador de fincas

¿Cómo podemos solucionar el problema de tener dos administradores de fincas en la misma calle?

2.462 lecturas | 2 respuestas

Hola a todos. Tenemos un problema en nuestra calle de viviendas unifamiliares. Resulta que en la misma calle tenemos dos administradores de fincas, uno en los nº pares y otro en los impares. Nosotros somos los que pagamos los recibos de la luz y las fumigaciones que se realizan cada año. El problema es que el otro administrador no realiza las aportaciones correspondientes a las facturas de la calle según nuestro administrador. Nuestro administrador no presenta las cuentas cuando se las pedimos y pensamos que entre los dos administradores tengan algo entre ellos. ¿Qué podemos hacer para que tengamos un solo administrador en la misma calle? ¿Podemos nosotros llevar las cuentas solo los de las viviendas pares? No sabemos los pasos que debemos dar y no podemos seguir así ya que es difícil realizar obras en la calle. Gracias a todos.

 
P
PEPE123
29/08/2012 17:54

Creo que lo primero que tendrían que hacer es conocer EXACTAMENTE como es/ son esa/s comunidad/es (una, varias, etc).

Es muy raro que los pares tengan un administrador y los impares otro.

Vean la escritura de división horizontal, y a partir de ahí podremos seguir viendo pasos a dar.

Desde luego, seguir como están ahora, no creo que sea lo más sensato.

 
BettyBoop78
BettyBoop78
05/08/2012 23:01

El presidente puede solicitar el pago de esas cuantías al otro administrador como representante de todos los comuneros de las propiedades pares.
Incluso solicitarlo por vía judicial (y puedes enviar copia al presidente por los impares, ya que es el responsable de ellos porque con lo mismo ni lo saben)

Por cierto, antes de ver todo eso...
Se han puesto a hablar los dos presidentes de las partes implicadas??? O mirar si quieren hacer una junta de todos los vecinos...
Incluso se me ocurre que podrían hacer una especie de "mancomunidad"

Y me baso en disposición adicional de LPH:
El artículo 396 del Código Civil quedará redactado en los siguientes términos:

«Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.

Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.

En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.

Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.»

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las modificaciones introducidas en el Código Civil y en la Ley Hipotecaria por los artículos 1 y 2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, permanecen en vigor con su redacción actual.

Saludos,

 

Fin del hilo
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