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fjavierh
05/10/2014 21:21

Instalacion de ascensor en comunidad

¿Cómo puedo hacer para que se pueda poner un ascensor en mi comunidad de vecinos?

1.483 lecturas | 2 respuestas

Hola a todos y disculpar si el tema es repetitivo, he estado buscando por el foro y lejos de aclararme me ha liado un poco más, paso a exponer.

 

Mi madre tiene más de 70 año y vive en una comunidad de tres portales y en el suyo son 14 vecinos y un local sin acceso por su portal, hemos sondeado a los vecinos y hay 8 de los 14 que si quieren ponerlo, el problema es que el presidente que vive en el primero no quiere y está retrasándolo todo lleva como presidente dos años (ya que se ha vuelto a reelegir) y llevamos dos años luchando con él, cada vez saca una cosa nueva y nos encontramos impotentes no sabemos que hacer ya. Ahora resulta que el local dice que el también tiene voto y como su coeficiente es alto al unirse a los vecinos que no quieren, el presidente dice que no se puede poner el ascensor, bueno la pregunta es que paso tengo que seguir para que puedan poner el ascensor mi madre y los siete vecinos restantes.

 

Agradezco de antemano el interés y disculpar si no me he explicado bien o me he extendido.

 

Gracias

 
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Fixin
06/10/2014 09:18

Sigo ...

Conforme al mencionado art.17.2 LPH  el establecimiento de los servicios de ascensor requerirá, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, acuerdo de la Junta adoptado con el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Dice el segundo párrafo del art.17.2 LPH que cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Al repercutir este gasto sobre todos los copropietarios, al régimen de mayoría le es aplicable lo establecido en el art.17.8 LPH , es decir que se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art.9 LPH , no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

 
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Fixin
06/10/2014 09:17

Puede resultar obligatorio para la comunidad de propietarios la instalación de ascensores cuando se trate de la supresión de una barrera arquitectónica, en función de lo que establece el art.10.1.b LPH , en la redacción dada por la Ley 8/2013 de 26 junio 2013 , de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

El art.10.1.b LPH se refiere expresamente a la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos, pero establece un límite cuantitativo, en el sentido de que esas obras tendrán ese carácter obligatorio y sin necesidad de acuerdo, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Dado el coste que supone para una comunidad de propietarios la instalación de un ascensor, difícilmente entrará en esta categoría de obras, sin embargo, el propio art.10.1.b LPH establece una excepción en el sentido de que no eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

Es decir, que en el caso de que el coste de instalación supere los límites cuantitativos que dicho artículo establece, la obra seguiría siendo obligatoria si el propietario o propietarios que solicitaron la instalación del ascensor acepten costear la parte que supere el importe necesario para que las cuotas del resto de copropietarios no superen el límite.

Fuera de los casos en los que con arreglo al art.10.1.b LPH dicha instalación vendrá sometida al régimen de especial mayoría simple del art.17.2 LPH.

 

Fin del hilo
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