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mnocete
mnocete
03/04/2019 20:26

el propietario es un menor de edad

¿Si a un propietario menor de edad le toca ser presidente, quién debe asumir el cargo?

2.041 lecturas | 2 respuestas

Buenas tardes:

esta consulta es un poco infrecuente. El propietario es menor de edad. Como es normal, no puede participar en las reuniones, y hasta el momento, cuando le ha tocado ser presidente, no ha habido problema para hacer entender que no era conveniente. Sin embargo, la situación ha cambiado. En principio, la presidencia no se puede delegar, pero claro, serían sus padres quienes tendrían que defender los intereses del menor en la caomunidad. ¿Pueden hacerlo, incluyendo asumir la presidencia en nombre del propietario?

 
mnocete
mnocete
05/04/2019 10:19

Parece que la cosa se está complicando.

El actual administrador se niega a aceptar la presidencia representada alegando que se trata de un derecho personalísimo y por tanto no transferible.

Añade que existen sentencias del TS en contra de la delegación. He visto que las sentencias que él cita y se refieren a) a delegación, no a representación b) entre ciudadanos mayores de edad capaces de obrar.

Él sostiene que es el mismo caso, yo niego que sea el mismo caso.

Con ellas delante ha advertido a los miembros de la junta de propietarios del riesgo de que quedaran anuladas las acciones del presidente efectuadas durante el mandado en nombre del menor. (Aunque entiendo que para ello tendrían que impugnarse o denunciarse).

Probablemente la razón de que no haya sentencias relativas a este caso sea que no se ha dado que ninguna comunidad haya considerado llevar a los tribunales un razonamiento (la representación automática por patria potestad) bastante obvio.

¿Recomienda solicitar la opinión del Colegio de Administradores de Fincas? En ese caso ¿cómo se haría?

 

Gracias

 
mnocete
mnocete
04/04/2019 10:35

Gracias por la respuesta.

Tenía mis dudas ya que aunque la LPH no establece límite de edad, la presidencia sólo puede ejercerla el propietario. He encontrado comentarios sobre sentencias del TS en este sentido, pero todas se refieren a delegaciones de voto cuando el propietario, por edad, pierde la capacidad de obrar.

No es el caso, ya que una cosa es el voto y otra la representación de la comunidad.

Pero sí tiene el elemento común de la falta de capacidad de obrar del propietario. Todos estos casos, además, son de delegación de padres a hijos, y no he encontado la opuesta, de hijos a padres.

Dado que uno de los argumentos que he visto es que existe un interés común del padre propietario al hijo por línea de bienes que podrían ser objeto de herencia, entendí que era posible asumir las funciones por el menor, ya que ese mismo interés se da en sentido opuesto mientras el menor no deje de serlo (o se emancipe) y disponga de otros herederos menores a él.

Por otro lado, sentencias de 1985 del TS bloquean la posibilidad de que la presidencia se delegue en personas que no sean propietarios. Este es el caso: los padres no son propietarios.

Pero lo cierto es que estrictamente hablando no es una delegación, es una asunción de funciones directa por patria potestad.

Entiendo que igual que se gestiona el pago de las obligaciones en nombre del menor, como pueda ser el IBI, se deben gestionar el resto de obligaciones.

Lo que no sé es cómo se resolverá lo de las firmas para la comunicación con la administración pública. Tampoco estamos en el caso de las limitaciones que expone el 162 CC.

Reitero el agradecimiento.


Editado por mnocete 4/4/2019 10:44


Editado por mnocete 4/4/2019 10:46
 

Fin del hilo
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