Gracias por la respuesta.
Tenía mis dudas ya que aunque la LPH no establece límite de edad, la presidencia sólo puede ejercerla el propietario. He encontrado comentarios sobre sentencias del TS en este sentido, pero todas se refieren a delegaciones de voto cuando el propietario, por edad, pierde la capacidad de obrar.
No es el caso, ya que una cosa es el voto y otra la representación de la comunidad.
Pero sí tiene el elemento común de la falta de capacidad de obrar del propietario. Todos estos casos, además, son de delegación de padres a hijos, y no he encontado la opuesta, de hijos a padres.
Dado que uno de los argumentos que he visto es que existe un interés común del padre propietario al hijo por línea de bienes que podrían ser objeto de herencia, entendí que era posible asumir las funciones por el menor, ya que ese mismo interés se da en sentido opuesto mientras el menor no deje de serlo (o se emancipe) y disponga de otros herederos menores a él.
Por otro lado, sentencias de 1985 del TS bloquean la posibilidad de que la presidencia se delegue en personas que no sean propietarios. Este es el caso: los padres no son propietarios.
Pero lo cierto es que estrictamente hablando no es una delegación, es una asunción de funciones directa por patria potestad.
Entiendo que igual que se gestiona el pago de las obligaciones en nombre del menor, como pueda ser el IBI, se deben gestionar el resto de obligaciones.
Lo que no sé es cómo se resolverá lo de las firmas para la comunicación con la administración pública. Tampoco estamos en el caso de las limitaciones que expone el 162 CC.
Reitero el agradecimiento.
Editado por mnocete 4/4/2019 10:44
Editado por mnocete 4/4/2019 10:46