La respuesta que le han dado no es del todo incorrecta, pero, hablando claro, está a medio hacer y puede llevar a equívocos si no se explica como Dios manda.
Le resumo: el artículo 396 del Código Civil dice que los elementos estructurales y las instalaciones que atraviesan zonas comunes son comunitarios, aunque sean para uso exclusivo de un propietario (por ejemplo, un cable que cruza el edificio para llegar a un piso). Eso es cierto. Ahora bien, no se me distraiga, que aquí viene el matiz importante:
La jurisprudencia —y el sentido común, que a veces escasea— aclara que si esa instalación solo beneficia a un propietario, es él quien debe apechugar con su mantenimiento, reparación o sustitución, aunque atraviese zonas comunes.
¿Y por qué? Pues porque el artículo 10.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal dice que cada uno debe cuidar sus cosas. Así de sencillo. Cada propietario mantiene en buen estado sus elementos privativos, y eso incluye cables, tubos o lo que sea, si solo sirven a su casa.
Ejemplo práctico, de los de entender sin hacer un máster:
El cableado general (de la calle al edificio) es comunitario. No hay vuelta de hoja.
El cable que va del cuadro general al telefonillo de una vivienda concreta es privativo, aunque pase por medio del convento.
Y ahora la conclusión, escrita como se debe:
Si el dichoso cable solo sirve para la vivienda del anterior presidente, que saque la cartera.
La comunidad ni pincha ni corta ahí. No debe repararlo ni pagar un céntimo.
Para quien quiera leerlo en letra pequeña:
Código Civil: Artículo 396
Ley de Propiedad Horizontal: Artículos 7.1 y 10.1.b)