Si en una comunidad se aprueba prohibir el topless en la piscina, lo primero que hay que mirar es el artículo 18.1.a de la Ley de Propiedad Horizontal: cualquier acuerdo que vaya contra la ley o contra los estatutos no vale. El artículo 6 LPH deja poner normas sobre el uso de las zonas comunes, pero eso no da permiso para recortar derechos fundamentales. La Constitución, en su artículo 53.1, deja claro que solo una ley puede limitar esos derechos, no un acuerdo de vecinos. El artículo 14 prohíbe la discriminación por sexo y el 18 protege la propia imagen. Aunque se redacte de forma “neutra”, esta prohibición afecta casi siempre más a las mujeres. Eso es discriminación indirecta, y el Tribunal Constitucional ya ha dicho en sentencias como la STC 17/2003 que también está prohibida. No basta decir que es por decoro o convivencia: tiene que haber una razón objetiva y que la medida sea proporcional. Y ahí la comunidad lo tiene difícil, porque no hay ley estatal que prohíba el topless en piscinas privadas de uso común, ni razones de seguridad que lo justifiquen. El Defensor del Pueblo ya ha advertido que este tipo de vetos, sin respaldo legal, pueden ir contra el principio de igualdad. Por eso, quien quiera impugnarlo puede defender que es nulo de pleno derecho. El problema no es solo que sea una norma de convivencia: es que limita un derecho constitucional sin base legal, y eso no lo puede hacer una junta de vecinos. Ahora bien, si un juez entiende que la norma es general, razonable y no discriminatoria, podría validarla. No es un caso ganado de antemano. Pero si la medida, directa o indirectamente, apunta a las mujeres, el argumento de nulidad es fuerte y con respaldo jurisprudencial.