Y también le añado lo siguiente:
Art. 1902 C. Civil.
“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado
Artículo 1718 C. Civil.
El mandatario (Administrador) queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, (administrar la comunidad de acorde a la LPH
. art 20) y C. Civil...), y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante. (la comunidad de propietarios).
Artículo 1101 C. Civil.
Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.
El administrador tiene responsabilidades civiles penales lo mismo que el Presidente.