Matiz importante y, además, bastante habitual. Que el Título Constitutivo no mencione de forma expresa el “uso y disfrute” no le quita el derecho, aunque sí cambia el punto de apoyo jurídico desde el que se razona.
Puede estar tranquilo. Su posición es sólida. Con este dato, la situación se entiende mejor y, de hecho, encaja con lo que ocurre en la mayoría de edificios.
Cuando el Título Constitutivo guarda silencio, el derecho de uso exclusivo no nace de una cláusula escrita, sino de la propia configuración física del inmueble. Una terraza a la que solo se accede desde su vivienda y que no sirve al resto de propietarios está, en la práctica, destinada a su uso privativo. Es lo normal en áticos y en bajos con patio. Aunque el forjado, la impermeabilización o la estructura sean elementos comunes, el espacio superficial queda vinculado a su vivienda para su aprovechamiento individual.
A partir de ahí, la pregunta no es tanto de quién es la terraza, sino qué puede hacerse en ella. Aquí entra en juego el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal. Ese precepto no prohíbe el uso, lo que prohíbe son las alteraciones de los elementos comunes. Y la clave está en entender qué se considera una alteración.
La doctrina y la jurisprudencia lo tienen bastante claro. No es lo mismo una obra fija que modifica la configuración del edificio que el simple amueblamiento. Colocar una mesa, unas sillas, un sofá de exterior, macetas o una sombrilla no anclada no altera nada. No cambia la estructura, no afecta a la seguridad, no transforma el elemento común. Es uso normal. Otra cosa muy distinta sería cerrar la terraza, levantar un murete, instalar un tejado fijo o anclar elementos de forma permanente. Eso sí requiere autorización de la comunidad.
En este punto es muy ilustrativa la Sentencia 90/2019 de la Audiencia Provincial de Tarragona, que aclara que lo relevante no es cuánto tiempo vaya a estar algo colocado, sino si es desmontable y móvil. Si se puede retirar sin afectar al edificio, no estamos ante una obra ni ante una alteración en el sentido del artículo 7 LPH. El mobiliario que usted describe encaja exactamente en ese concepto.
Por eso, cuando el presidente afirma que “la terraza es de la comunidad”, está diciendo algo técnicamente correcto, pero incompleto. Es común en cuanto a su naturaleza constructiva, pero el uso es exclusivo suyo. Esa dualidad está reconocida de forma reiterada por los tribunales. La Audiencia Provincial de Bizkaia, en su Sentencia 257/2019, lo explica bien al señalar que una terraza puede ser elemento común por servir de cubierta y, al mismo tiempo, tener un uso privativo vinculado a una vivienda concreta.
En consecuencia, el hecho de que el Título Constitutivo no lo diga expresamente no le impide usar y amueblar la terraza. Su derecho no se apoya en una frase escrita, sino en la propia configuración de la finca y en la interpretación consolidada de la Ley de Propiedad Horizontal.
Desde un punto de vista práctico, conviene actuar con cabeza. Merece la pena revisar estatutos o reglamento de régimen interior por si existiera alguna norma estética, aunque muchas veces estas limitaciones son discutibles si resultan desproporcionadas. Y resulta muy recomendable comunicar a la comunidad, de forma formal y educada, que va a instalar mobiliario de exterior móvil y desmontable, sin anclajes ni alteraciones estructurales, en ejercicio de su derecho de uso y disfrute conforme al artículo 7 LPH. No se trata de pedir permiso, sino de informar.
Eso demuestra buena fe, deja constancia escrita y le protege frente a futuras objeciones sin base jurídica.