En primer lugar, como propietario de la vivienda en la que se originó la avería, existe una responsabilidad directa por los daños causados tanto a elementos privativos (como el piso inferior) como a elementos comunes (el rellano).
Esa responsabilidad tiene base legal clara. El artículo 9.1 b) de la Ley de Propiedad Horizontal obliga a cada propietario a mantener en buen estado su piso e instalaciones privativas, de forma que no perjudiquen a la comunidad ni a otros propietarios, y a resarcir los daños que ocasione por su descuido o por el de las personas de quienes deba responder. Por su parte, el artículo 1907 del Código Civil establece la responsabilidad del propietario por los daños derivados de la falta de reparaciones necesarias en el edificio.
Al activar el seguro y asumir la reparación, se dio cumplimiento inicial a esa obligación de resarcimiento. Ahora bien, la cuestión no es si se reparó, sino si la reparación fue completa.
El conflicto suele surgir en la diferencia entre una reparación meramente funcional y una reparación integral. Jurídicamente, el principio aplicable es la restitutio in integrum: quien causa un daño debe devolver la situación al estado anterior al siniestro. Eso no significa únicamente arreglar la avería técnica, sino también eliminar sus consecuencias visibles.
Si antes del siniestro el rellano presentaba una pintura uniforme y después de la intervención queda un parche con diferencia de tono apreciable, puede sostenerse que el daño no ha quedado plenamente reparado. La comunidad no tiene obligación de soportar un deterioro estético en un elemento común como consecuencia de un daño originado en un elemento privativo.
Es cierto que las aseguradoras suelen limitar su cobertura a la zona directamente afectada. Pero esa limitación contractual vincula al asegurado con su compañía; no desplaza la responsabilidad civil frente a terceros. La comunidad no reclama al seguro, sino al propietario causante.
En cuanto al acuerdo de la junta, la comunidad tiene competencia para acordar obras de conservación y mantenimiento de los elementos comunes. Repintar el rellano para recuperar la uniformidad puede encuadrarse en ese ámbito. Conforme al artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, las obras de conservación ordinaria se aprueban por mayoría simple de propietarios y cuotas. Por tanto, si se alcanza esa mayoría, el acuerdo será válido aunque usted vote en contra.
La cuestión clave es si pueden repercutirle el coste. La respuesta, con la información que se maneja, es afirmativa. Aunque la actuación se realice sobre un elemento común, el gasto no nace de una decisión general de mejora o mantenimiento ordinario, sino de la necesidad de completar la reparación de un daño concreto causado por un propietario determinado. En ese caso, el gasto es individualizable y puede imputarse al causante en virtud del artículo 9.1 b) de la Ley de Propiedad Horizontal.
Si no se abonara voluntariamente, la comunidad podría aprobar la liquidación de la deuda y reclamarla judicialmente mediante el procedimiento del artículo 21 de la misma ley.
Desde un punto de vista práctico, conviene revisar la póliza de responsabilidad civil para comprobar si contempla daños estéticos o la obligación de dejar la superficie en estado homogéneo. Algunas pólizas lo cubren si la diferencia de tono es técnicamente apreciable. También puede ser útil intentar que las compañías —la suya y la de la comunidad— contacten entre sí antes de que el asunto escale.
Si lo considera oportuno, sería conveniente conocer un dato adicional: ¿la diferencia de tono es realmente notoria y acreditable, o es una apreciación subjetiva? Ese matiz puede ser determinante si el asunto termina discutiéndose en junta o incluso ante un juez.