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calicanto
19/07/2007 11:41
Ley 8/1999 de 6 de Abril sobre Propiedad Horizontal:

Artículo Vigésimo.

[...>

2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior podrán:

Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del artículo 5. En este caso quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, que les resultarán íntegramente de aplicación.

Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios . A tal efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por los presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de propietarios. El título constitutivo contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes. Asimismo fijará la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.

3. La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior gozará, a todos los efectos, de la misma situación jurídica que las comunidades de propietarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes especialidades:

La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad.

La adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las Juntas de propietarios de las comunidades que integran la agrupación.

Según la Ley de Propiedad Horizontal, el presidente no puede representar legalmente ninguna decisión de su comunidad sin realizar previamente una votación donde se obtenga mayoría.

Por lo que me remito al comentario anterior, es decir, si las decisiones a tomar no han sido primero aprobadas en cada comunidad mediante mayoría, el presidente no estará ejerciendo ninguna representación de la misma. Su decisión de acudir a la reunión será a título personal, siendo esta una simple reunión entre vecinos, no de los Presidentes de las Comunidades.
 

Fin del hilo
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