Volver al foro
Montecerrao2006
Montecerrao2006
14/07/2009 16:46

LPH Art. 12

¿Qué cosas podrían considerarse como alteración de la estructura en una vivienda?

5.341 lecturas | 6 respuestas

¿ Alguien podría informar de qué cosas exactamente podrían considerarse "alteración de la estructura" ?. Por ejemplo, ¿ una enredadera, a modo de separación necesita autorización ?, ¿ un cerramiento vegetal ?, ¿ jardineras en los balcones ?, ¿ armarios tipo pvc en las terrazas ( visibles desde el exterior )?.
Muchas gracias.
 
carolinevega
carolinevega
20/11/2019 22:52

O sea que usted ha ocupado una zona comun ue pertenece a todos.

Para denunciarla primero se debe tratar en junta

 
S
svetlanaeskina
17/11/2019 22:09
Tengo después de escalera una puerta más antes de entrar a mi puerta, es un portal pequeño 1,5 por 1,5, que solo da entrada a mi puerta. No tiene ni ascensor ni cosas comunitarias. Esta hecha por razón que escalera estaba abierta y hemos cerrado. Tengo ahí un armario pequeño. Nadi ni entra ni sale por esta puerta salvo yo. Esto molesta a artículo 12?
Vivo en última planta de un edificio. Armario no está pegado a la pared. Me pueden denunciar por ello?
 
J
JUCURU
16/07/2009 09:12
El articulo 12 de la LPH no tiene nada que ver con lo que dices, si acso el articulo 396 del codigo civil, la  estetica tambien cuenta, la gente se pasa un poco, muchas de las quejas no se admitirian a tramite en caso de una demanda, todo debe estar suficientemente justificado y no deben caber los caplichos.

Artículo 12.
La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos.


Artículo 396.
Los diferentes pisos o locales de un edificio ó las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.

Artículo 397. (codigo civil)
Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.

 
Montecerrao2006
Montecerrao2006
15/07/2009 16:22

En nuestra comunidad aluden a la LPH, en su artículo 12, para impedir que los vecinos coloquen en las terrazas cualquier cosa que se pueda observar desde la calle...

 
J
JUCURU
15/07/2009 13:25
Una alteracion de las zonas comunes debe entenderse como algo que realmente la altere, pero debe ser relevante, por ejemplo, una zona verde en la cual se quiera hacer una piscina, un  parque infantil, unos cuartos trasteros, seria una alteracion real, y el articulo 397 del codigo civil lo deja muy claro...aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.

Habra que tener en cuenta tambien de que zona comun estemos hablando, no es lo mismo "una terraza  a nivel" o sea que este a nivel de la calle y que solo haya tierra debajo a que sea por ejemplo la cubierta del garaje, donde tengamos la tela asfaltica a 3 cm, por que dependiendo de lo que se haga puede tener consecuencias irreversibles.

Un juez estas cosas las valora, pero como los jueces no son DIOS, se rigen por pruebas e informes tecnicos, dependera de los conocimientos del abogado o las pruebas que se presenten para que cualquier alteracion real prospere o no............no se si con lo que te he dicho sera suficiente para tener una idea clara sobre este asunto.
 
E
eldel3
14/07/2009 17:29
la estructura está formada por los pilares y los forjados. Alterarala es cualquier modificación que experimente la estructura, ya sea por qye se rompa se redistribuyan las cargas o se añada una planta por ejemplo. me refiero a una planta de pisos, no a las plantas como enredaderas, eso nunca es estructura, salvo que sus raices dañen a un pilar por ejemplo

Saludos 
 

Fin del hilo
© 2002-2024 - HABITATSOFT S.L.U. CIF B-61562088 c/ Josefa Valcárcel, 40 bis 28027 Madrid
Contacto |  Publicidad |  Aviso Legal  |  Blog |  Catastro |  Facebook |  Twitter
Vocento