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ginger2
18/07/2009 09:37

propietario moroso

¿Exime ser propietario moroso de tener que ser presidente en una comunidad de vecinos?

4.094 lecturas | 2 respuestas
Tenemos que cambiar de presidente, y tenemos un propietario moroso al cual le toca ahora la presidencia ¿esto le exime de tener que ser presidente? podriamos en caso de no poder ponernos en contacto con el, podriamos contratar los servicios de un profesional para que llevara durante el año que le toca a el y luego reclamarle el importe de dicho servicio, ya que si no me obligan a mi a coger la presidencia y en teoria no me toca por que el  sistema aprovado en los estatutos es rotativo de un año por vivienda, ¿estoy obligado si no me toca todavia ? gracias.
y en el caso de que tuviera que coger la presidencia puedo contratar yo los servicios de una agencia para que me llevara los papeles durante mi mandato. saludos
 
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ginger2
18/07/2009 16:12
muchas gracias por tu contestacion es de gran ayuda. Saludos
 
J
JUCURU
18/07/2009 14:46

La Ley esta por encima de todo, partiendo de este principio, en tu caso el modo de proceder es el siguiente.
La eleccion del presidente es por un año y lo decide la junta de propietarios y cuando mayoritariamente lo hace es obligatorio, solo un juez tiene potestar para cambiarlo.
En las convocatorias de juntas ordinarias en el orden del dia debe figurar siempre RENOVACION DE CARGOS, en caso que ya tengais establecido un orden rotativo, lo correcto es que si este orden rotativo se quiere cambiar es que se avise en el orden del dia y se cambie a RENOVACION DE CARGOS, (ELECCION DE LA PRESIDENCIA  POR DECISION DE LA MAYORIA) de esta forma se avisa que se cambiara la forma de elegir al presidente y de esta forma podeis saltar a alguien, lo contrario seria descriminarlo.

No tienen porque mezclarse las cosas, si hay algun moroso debe pagar independientemente que sea el presidente o no, es la junta la que lo decide.

El presidente siempre debe ser un propietario, no se puede contratar a alguien para que haga esta funcion, si se puede hacer para la funcion de administrador o secretario.....para presidente, por Ley   NO.

Artículo 13.

1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:
a. La Junta de propietarios.
b. El presidente y, en su caso, los vicepresidentes.
c. El secretario.
d. El administrador.
En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores.

2. El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.3, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.

Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad.

3. El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de el, en todos los asuntos que la afecten.

4. La existencia de vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del presidente.

Corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden, sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.

5. Las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la previsión de dichos cargos separadamente de la presidencia.

6. Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.

El cargo de administrador en su caso, el de secretario y administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.

Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.

8. Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil, si expresamente lo establecen los estatutos.

 

Fin del hilo
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