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S
SONGOSAN
22/07/2009 13:07

INSTALACION ASCENSOR

¿Estoy obligada a pagar por la instalación del ascensor en un bloque nuevo de solo dos plantas?

14.956 lecturas | 3 respuestas
HOLA

OS EXPONGO MIS DUDAS. LA COMUNIDAD HA APROBADO POR MAYORIA INSTALAR EL ASCENSOR. EL BLOQUE SOLO TIENE DOS PLANTAS,  ESTAN LOS BAJOS, LOS PRIMEROS Y LOS SEGUNDOS. EL PISO ES NUEVO, DEL 2005. LOS DEL BAJO Y LOS PRIMEROS PAGAMOS MAS PORQUE EL BLOQUE NO TIENE ASCENSOR. DOS DEL SEGUNDO QUE NO TINEN 70 AÑOS INSISTEN EN PONER EL ASCENSOR. YO NO TENGO 5.000€ QUE CUESTA PONERLO.
HASTA QUE PUNTO ESTOY OBLIGADA A PAGAR SI EL BLOQUE ES NUEVO Y TINENE SOLO DOS PLANTAS SOBRE RASANTE?
¿PARA QUE SE COMPRAN UN PISO SIN ASCENSOR?
 
J
JUCURU
22/07/2009 16:11
Tu caso es diferente, si por ejemplo fuera una finca antigua con mas de tres plantas te diria que si, porque hasta 2008 habia sentencias a favor y en contra segun se interpretaba el articulo 11 y 17, pero a partir del 2008 (creo que fue este año)  hay una sentencia  del tribunal supremo, que zanja esta cuestion y crea jurisprudencia obligando a todos razonando entre otras cosas que es obligacion ponerlo por normativa y por revalorizacion del inmueble aunque no todas las viviendas se revalorizan por igual.

Te pego un par de articulos a ver si te orientan un poco aunque en tu caso concreto yo consultaria a un abogado  en tu finca no es obligatorio ponerlo y podria tratarse de un articulo de lujo mas que un bien necesario, pero esto es el juez quien lo determina, desde luego defenderia pagar menos puesto que tu piso no se revalorizaria igual que el ultimo.

ASCENSOR SENTENCIAS FAVORABLES Y DESFAVORABLES


SENTENCIAS FAVORABLES A LA TESIS DE OBLIGACIÓN DE PAGO UNA VEZ ALCANZADO EL ACUERDO EN JUNTA

"es reiterada la jurisprudencia que considera que la instalación de un ascensor en un edificio de varias plantas reporta una indudable utilidad acorde con los servicios de que disponen hoy en día la práctica totalidad de los edificios de no tan reciente construcción al suponer una mejora general para los propietarios de la finca, comportando, además, un tratamiento igualitario de las condiciones de vida de los comuneros [...>. En este orden de cosas, son reiteradas las resoluciones de la mayoría de Audiencias Provinciales [...> que establecen que, adoptado el acuerdo de instalación del ascensor por la mayoría de propietarios y cuotas a las que se refiere el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, se impone la obligatoriedad del acuerdo a todos los propietarios, incluso a los disidentes y a los propietarios de los locales aunque no participen de su uso. [...> Así lo tienen declarado [varias sentencias que se citan más adelante>, que señalan que en el supuesto concreto de instalación de ascensores contemplado en el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, no entra en juego la previsión del art. 11 al no poder considerarse aquella como innovación innecesaria, teniendo un tratamiento especial e individualizado en el primero de los citados preceptos que impone a todos los propietarios la obligatoriedad de los acuerdos válidamente adoptados conforme al mismo. [...> En atención a lo expuesto, adoptado válidamente el acuerdo de instalación del ascensor y la forma de su pago [...>, siendo dicha instalación un elemento común por destino [...>, necesario para el adecuado uso y disfrute del edificio, perteneciendo a todos los propietarios del mismo, es por lo que se estima correcta la repercusión de los gastos de dicha instalación a los propietarios de los locales, en este caso a las actoras, lo que obliga a estimar el recurso y por ende a desestimar la demanda planteada [...>."


SENTENCIAS FAVORABLES A LA TESIS DE POSIBILIDAD DE DISIDENCIA Y NO ABONO DE LA DERRAMA CORRESPONDIENTE

"La verdadera cuestión debatida, tanto en la primera instancia cuanto en esta alzada, radica en determinar si la novedosa instalación de un ascensor para el edificio en cuestión ha de reputarse obra requerida o necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, en cuyo caso una vez aprobada válidamente por la Junta de Propietarios resulta obligatorio aun para el disidente pechar con su coste según se deduce de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la LPH, o si por el contrario no debe considerarse necesaria ni exigible a tal efecto, pudiendo aquél eximirse de sufragarla cuando exceda del importe de 3 mensualidades ordinarias.
El tema de la instalación novedosa del servicio de ascensor encuentra expreso tratamiento en la Ley de Propiedad Horizontal a raíz de la reforma operada en la misma por Ley 8/1999 de 6 de abril. Así en la redacción que ésta otorga al artículo 17 núm. 1 equipara dicho servicio en su segundo párrafo a los de portería, conserjería, vigilancia u otros comunes a los que califica de «interés general», posibilitando su establecimiento o supresión, aun cuando ello altere el título constitutivo o estatutos, con una determinada mayoría cualificada que hará el acuerdo obligatorio para todos los propietarios. El propósito del legislador, confesando en su Exposición de Motivos, es suavizar la regla de la unanimidad cara a determinadas actuaciones que califica de «convenientes para la comunidad de propietarios». Parece claro por tanto que dicho servicio común cabe ser calificado a la luz de la nueva normativa como de interés general, útil, beneficioso o conveniente para la mejor habitabilidad del inmueble, mas no de imprescindible o necesario a tal fin (baste ver a qué otros servicios lo equipara la Ley en su tratamiento), máxime cuando nos hallamos ante un edificio de 4 plantas que gozando de unos 30 años de antigüedad «ab initio» ha carecido del mismo, sin que se alegue o conste la existencia de copropietarios a los que por su ancianidad o minusvalía les suponga tal carencia un obstáculo serio para el disfrute de sus viviendas. Por ello la novedosa instalación se ha acordado validamente, mas a tenor del artículo 11 de la LPH no ha de ser costeada por el disidente al exceder su coste con mucho de las 3 mensualidades ordinarias de gastos comunes que el precepto contempla. Su actitud impugnando el acuerdo que con vulneración de dicho precepto se adoptó no cabe ser calificada de abusiva, pues se limita a ejercitar un derecho que la Ley le confiere, negándose a costear una instalación que ciertamente supone una mejora para el inmueble, mas que tiene un elevado coste, de la que no gozaba cuando todos los propietarios adquirieron sus viviendas y que va a reportarle escasa ventaja dado que utiliza el piso pocos meses al año. Se confirma por tanto la sentencia impugnada con desestimación del recurso.

http://www.admicove.com/foro/viewtopic.php?p=5147&sid=b0ad507212929f8d7e1781f5c5946e1a


LOS PISOS SE REVALORIZAN EN 30.000€
UN ASCENSOR HACE SUBIR, SOBRE TODO, EL VALOR DE LAS VIVIENDAS. INCLUSO DE LAS CASAS MAS BAJAS: DESDE 12.000€ A 18.000€ (HASTA EL TERCER PISO), Y HASTA 30.000€ (A PARTIR DEL TERCERO).

Busca en internet articulos relacionados, por si hay alguna salida a tu caso que no deja de ser  una putada,
 
S
SONGOSAN
22/07/2009 14:08
SI ESTA APROBADO POR 3/5 PARTES Y PERO NO ES UN GASTO NECESARIO Y ADEMAS SUPERA CON CRECES EL IMPORTE DE 3 CUOTAS, PUEDEN OBLIGARME A PAGAR?
 
J
JUCURU
22/07/2009 13:41
Si el bloque es nuevo y no tiene ascensor es porque no sera obligatorio ponerlo, si lo fuera el promotor lo habria puesto, creo que no es obligatorio cuando la altura a salvar es menor que 10.75m.

Por otra parte en caso que en tu comunidad quieran ponerlo, se necesita el voto favorable de las 3/5 partes de los propietarios, es la principal baza que debes jugar. 

Y como bien dices, se compran un piso sin ascensor para despues joder a los demas.......vaya tela con lo que hay que oir de las comunidades.
 

Fin del hilo
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