LPH artículo 13 6. Los cargos de Secretario y Administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.
El cargo de Administrador y, en su caso, el de Secretario- Administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.
Esto quiere decir, que el administrador puede ser un propietario, aunque no tenga noción de nada, pero si no es propietario, tiene que tener cualificación PROFESIONAL suficiente y legalmente reconocida, osea la hija no vale
Se le puede indicar que tiene que contratar un administrador colegiado a cuenta de ellos.
Y si no está de acuerdo de ser administrador, seran ellos quien deberan elevar escrito al juez para que los exima.