La LPH, en su art. 18.2, legitima para la impugnación judicial de los acuerdos a los propietarios que “hubieren salvado su voto en la Junta” (Sentencia de la AP Salamanca de 15 abril 2002).
Con anterioridad de la reforma por la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, se legitimaba al propietario "disidente", lo que permitió entender que la legitimación se otorgaba a todo propietario que no estuviese conforme con la propuesta. En la actualidad la LPH legitima sólo a los propietarios que "hubieren salvado su voto".
Salvar el voto , según la Sentencia de la AP Asturias de 18 junio 2002 se convierte en garantía de la seguridad jurídica de los propietarios que votan a favor, y que confían en que los presentes que no manifiestan un interés frontalmente contrario a su adopción carecen de interés para su impugnación posterior.
Por ello, sólo se encontrarán legitimados para impugnar los acuerdos, los propietarios que hubiesen votado en su contra, siempre que esa circunstancia se hubiera reflejado claramente en el acta de la Junta indicado que “han salvado el voto” (Sentencia de la AP Cádiz de 22 mayo 2002).