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T
Thott
18/11/2014 10:10

¿ Se puede 'adquirir' propiedad de Bajo Moroso ?

¿Existe alguna ley que permita a una comunidad de vecinos adquirir la propiedad de un local comercial abandonado con deudas históricas y propietario desconocido?

1.881 lecturas | 10 respuestas

Hola,

como presidente de una comunidad de vecinos quería saber si alguien puede decir algo entorno de si existe alguna ley por la cual la Comunidad de vecinos pueda 'adquirir' la propiedad de un bajo comercial que tiene una deuda histórica de -muchos años-, donde no hay forma de saber quien es el propietario ( ni siquiera el ayuntamiento puede localizarlo para cobrar los impuestos ).

Por si no me hubiese explicado bien, lo enfocaré desde otro punto de vista. Si existe alguna ley por la cual pudiésemos presentarnos en un Notario ( aportar toda la documentación que fuese pertinente ) y hacer una escritura por la cual a partir de ese momento la Comunidad pudiese 'legalmente' disponer de el.

Ni que decir tiene ... que el local está abandonado, sin ningún uso -desde hace unos 20 años-, y que en alguna ocasión ha sido foco de infecciones ( no actualmente ).

Gracias por la ayuda que alguien pueda aportar, tanto si existe esa ley, como si estuviese tajantemente prohibido hacer algo así.

Saludos.


Editado por Thott 18/11/2014 10:25
 
T
Thott
21/11/2014 13:04

Hola,

respecto a poderse extender hasta 15 años, ¿ puede informar con algún detalle añadido ?. No sé a que se refiere con 'parte de la doctrina', ni de que depende que algunas pongan 5 años, pero la mayoría decidan 15 años.

 

Gracias.

 
E
Eloy516
20/11/2014 01:11

Repasando lo enviado, os aclaro que en la redacción de la frase sobre la DGRN "Sus resoluciones no producen el efecto de cosas juzgadas, pero su alta autoridad jurídica, es generalmente reconocida por todos los tribunales de justicia, y el ordenamiento vigente solo le reconoce capacidad de gestión y procesal". Al referirme a que "el ordenamiento vigente solo le reconoce capacidad de gestión y procesal", me refiero a las comunidades de propietarios, no al Registro de la Propiedad.

Perdón y rectificado. Gracias

 
E
Eloy516
20/11/2014 00:55

Sin animo de liar aún más el ejemplo expuesto.

Pensad que esa comunidad del ejemplo, tiene además un 85% de propietarios "no residentes" en España. Es decir, 15% españoles, y el resto con el porcentaje que os parezca entre ingleses, alemanes, irlandeses, daneses, y otras nacionalidades.

Estos datos son perfectamente reales, en comunidades de la costa levantina, costa brava, costa del sol, islas baleares e islas canarias.

El ejemplo expuesto, ya no es un lío, es totalmente inviable en la realidad.

 

 

  

 
E
Eloy516
20/11/2014 00:34

A lo verdaderamente expresado por “Fixin”, aprovecho para hacer una aclaración o una mejor matización, en cuánto a la resolución que menciona de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), para manifestar que esa Dirección es un órgano de la Administración, pero, que ninguna de sus resoluciones pueden sentar jurisprudencia. Sus resoluciones no producen el efecto de cosas juzgadas, pero su alta autoridad jurídica, es generalmente reconocida por todos los tribunales de justicia, y el ordenamiento vigente solo le reconoce capacidad de gestión y procesal.

En mi contestación a “Thott”, le hacía referencia al “Registro de la Propiedad”, sin ninguna aclaración por mi parte, -quizás pensando que no era necesario, el dar referencias exactas sobre la consulta planteada, y añado que hay más resoluciones de la DGRN, sobre la “no personalidad jurídica” de las comunidades de propietarios, en los mismos términos.

En definitiva, una comunidad de propietarios, al carecer de personalidad jurídica propia, no pueda ostentar la titularidad registral de un bien inmueble.

Por ejemplo, y sin entrar en detalles. ¿Os imagináis un bajo comercial (el de “Thott”), comprado por una comunidad de propietarios con 100 viviendas (ejemplo real), y cada vivienda con diferentes coeficientes de participación, y cada una de esas viviendas (ejemplo perfectamente real) en régimen de gananciales? Pues supondría 200 propietarios, con porcentajes diferentes muy bajo de propiedad, por parte de cada uno de ello.

Aparte del lío tributario (municipal y fiscal), ¿os imagináis por un momento, el lío que habría en un futuro (por ejemplo dentro de 15 años) a la hora de vender el bajo comercial, con la rémora de que hubieran fallecido 11 propietarios? De película …….. de terror.

Reflexión: Imaginemos que la ley otorgara que una comunidad tiene personalidad jurídica propia y permitiera comprar el bien del ejemplo (un bajo comercial), en la comunidad del ejemplo (100 vecinos), a nombre de la comunidad de propietarios, tras aprobarse en una JGO. Pues resulta, que el vecino al ser copropietario del bien, tendrías la obligación de comprarlo ¿Y si el vecino no tiene dinero? ¿Por qué tiene que obligar una comunidad a comprar un bien que yo no quiero?

Sin lugar a duda, el legislador al declarar la “no personalidad jurídica” de una comunidad de propietario, ha sido de un gran acierto, por el gran trastorno que puede provocar el cumplimiento legal, en su ordenamiento jurídico.

Espero que con este ejemplo, haya quedado algo más claro este aspecto tan importante.

 
F
Fixin
19/11/2014 11:11

Las Comunidades de Propietarios carecen de personalidad jurídica y por lo tanto NO pueden adquirir bienes como tales.

Ya la resolución de la DGRN de 23 junio 2001 confirmó la calificación del Registrador en la que afirma no poderse realizar la inscripción de un local a favor de una Comunidad de Propietarios, ya que la misma carece de personalidad jurídica , y, por tanto no cabe que ostente la titularidad registral.

Si podrían adquirir el bajo el 100% de los propietarios en la proporción correspondiente a su cuota.

Este tema, fue resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, Sala tercera. Supongo que en esta jurisprudencia es en la que se apoya Eloy516 para dar su respuesta, por otra parte acertada.

 

 

 
primusnovatus
primusnovatus
19/11/2014 10:51

Totalmente de acuerdo con Vecinoceuta, es cierto que las comunidades de propietarios tienen una personalidad jurídica un tanto peculiar, porque no son ni personas físicas ni tampoco personas jurídicas "stricto sensu" pero eso no obsta a que no puedan ser propietarias de bienes inmuebles.

No sé de donde ha sacado la información Eloy516 pero no se corresponde con la realidad. Para esta explicación solo hay que ver lo que la LPH habla sobre las subcomunidades, en las que ya no es sólo la comunidad la que dispone un bien, sino un conjunto de vecinos más pequeño que una comunidad de propietarios.

Saludos

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V
VecinoCeuta
19/11/2014 07:21

Las comunidades de propietarios pueden ser propietarias de pisos, locales y plazas de garaje, conozco casos, no sólo uno, y alguno de ellos muy próximo en el tiempo. Lo que deben hacer es declarar las ganancias generadas por esas propiedades y pagar lo que le corresponda a la agencia tributaria.

 
E
Eloy516
19/11/2014 00:57

Hola Thott

Las comunidades de Propietarios, conforme a su personalidad jurídica y el registro de la propiedad, pueden ser titulares de una cuenta bancaria, pero no pueden ni comprar un bien inmueble, ni comprar una plaza de garaje, ni adjudicarse el piso de un moroso en una subasta judicial, e incluso, al no tener de autonomía y patrimonio propio no puede suscribir un depósito en entidad bancaria si quisiera dar rendimiento a sus fondos.

Saludos,

 
T
Thott
18/11/2014 11:24

Muchas gracias por la ayuda. Creo que podremos usarla para tomar nuestras decisiones.

 

Saludos.

 
primusnovatus
primusnovatus
18/11/2014 10:44

Primero y ante todo decirte que las deudas prescriben, hay parte de la doctrina que señala que será 5 años pero la mayoría las extiende hasta los 15, con lo cual teniendo en cuenta que pones 20 años debo señalarte que hay algunas deudas que ya no puedes cobrar.

Respecto a la Ley el propio art 21.5 señala: "Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, el acreedor podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas.

El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que hubiese sido decretado"

Es ese embargo preventivo del piso o local lo que estás pidiendo. Sin embargo tu problema no parece ser este, porque si conocieras quién es el dueño no tendrías problemas, el problema es que no sabes quien es y ahí ya no te puedo ayudar. Aunque el art 21.4 dice que te podrás dirigir contra el propietario registral.

Saludos

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