Propietario28 dijo:
Me temo que su interpretación de la Ley no es correcta, puesto que a cada propietario que no esté de acuerdo con la medida, únicamente se le puede exigir el pago del importe equivalente a 12 mensualidades, independientemente de que se pague de una vez, en un año o en 20.
Me temo que la interpretación errónea es la que usted hace.
Dispone el art. 10.1.b) LPH que “Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido”.
Así las cosas, estas obras tienen este carácter obligatorio siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
El art. 10.1.b) LPH se refiere al coste repercutido anualmente, concepto que no hay que confundir con el coste total de la obra. De esta forma se favorece la posibilidad de que estas obras tengan carácter obligatorio con el sistema de fraccionar el pago del total de la obra de tal forma que el importe repercutido anualmente no supere los márgenes de las doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. Se trata de una obra dirigida a favorecer las obras de accesibilidad de ahí que aplicando una interpretación finalística de la ley, conforme al art. 3.1 LPH, sea esa el sentido más adecuado.
El art. 10.1.b) LPH habla literalmente del importe repercutido anualmente, con lo cual habrá que considerar que sí entra dentro de dicho artículo la posibilidad de fraccionar el pago del total en varias anualidades. Téngase en cuenta que ahora la norma en ningún caso hace alusión al importe total de la obra, cosa que sí hacía en el texto anterior a la reforma, sino que se refiere al importe repercutido anualmente. Habrá que interpretar que al realizar ese cambio en la dicción del artículo la voluntad del legislador es la de facilitar la realización de este tipo de obras manteniendo su carácter obligatorio con la posibilidad de fraccionar el pago en varias anualidades.
Así, el montante total del gasto podría repercutirse en varios años con el límite, cada año, de las doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.