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ANTELYSA
ANTELYSA
26/02/2020 11:48

FALTA DE DATOS EN EL ACTA DE LA JUNTA GENERAL ORDINARIA DEL AÑO

¿Es legal la falta de datos en el acta de una Junta General Ordinaria?

1.051 lecturas | 4 respuestas

FALTA DE DATOS EN EL ACTA DE LA J.G.O. DEL AÑO

                                                                                                       26/02/2020                                               

Mi pregunta es la siguiente.

En el acta de una Junta General Ordinaria, de este año no se ha reflejado el número de asistentes que asistieron a la Junta y lógicamente tampoco las cuotas de participación de cada uno.

Esto es legal o no, si no es legal se puede impugnar el Acta o simplemente decirle al administrador secretario que la rectifique y lo adjunte al Acta, todos los años lo pone, no sé porque este año no.

Agradecido espero vuestra apreciación, gracias.

Un Saludo    

 
A
almondo
13/04/2026 17:20

En la Ley de Propiedad Horizontal, el acta debe recoger como mínimo la fecha y el lugar, quién convoca, quién asiste y en qué condición, el orden del día, los acuerdos adoptados con el resultado de las votaciones y, cuando proceda, las mayorías tanto por cuotas como por propietarios, además de las firmas del presidente y del secretario. Esto viene en el artículo 19 LPH.

Aunque ese artículo no menciona de forma expresa el número de asistentes ni la cuota de cada uno, sí obliga a identificar a los asistentes y a reflejar correctamente el resultado de las votaciones conforme a las mayorías legales. En la práctica, para que un acuerdo sea verificable, debe constar quién asiste —presente o representado— y su coeficiente, o al menos el cómputo total por coeficientes que justifica la mayoría alcanzada.

Si el acta no recoge esos datos, lo razonable es pedir por escrito al secretario-administrador que la subsane, incorporando la relación de asistentes con sus coeficientes y el detalle del cómputo de mayorías en cada acuerdo. Esa corrección puede hacerse mediante diligencia o complemento del acta, con la firma del secretario y el visto bueno del presidente, sin necesidad de convocar una nueva junta si se trata solo de aclarar o completar lo ya acordado.

Ahora bien, si esa omisión impide comprobar si los acuerdos son válidos o le deja en situación de indefensión, entonces ya no es un simple defecto formal. En ese caso cabe la impugnación judicial conforme al artículo 18 LPH, dentro de los tres meses desde la notificación del acta, o de un año si el acuerdo es contrario a la ley o a los estatutos.

Como criterio práctico, conviene exigir que en adelante las actas lleven anexa la lista de asistentes con sus coeficientes y el detalle del escrutinio por cuotas. Es la única forma de evitar discusiones posteriores.

 

Fin del hilo
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